Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01664-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408282950

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01664-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2012

Fecha23 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Improcedencia del amparo para procurar respuesta a solicitud de nulidad procesal

En el caso sub examine, el accionante planteó a título de amparo constitucional que se le vulnera por parte de la Consejera de Estado C.T.O. de R. su derecho de petición, porque no se le ha dado respuesta a las solicitudes de nulidad que propuso el 16 de mayo, 15 de septiembre y 15 de noviembre de 2011 respecto del proceso de tutela 2010-01398-01 del cual es ponente, en escritos visibles a folios 10 a 12. Sobre el ejercicio de este derecho ante las autoridades judiciales la jurisprudenciaha señalado que cuando se hace una petición respecto de un tema que es objeto de discusión, el juez para su decisión debe seguir el trámite procesal correspondiente, teniendo en cuenta lo pedido por las partes, las pruebas y la legislación pertinente; por lo que no le es aplicable el procedimiento de las solicitudes de petición del C.C.A.

NOTA DE RELATORIA: Sobre trámite a solicitudes ante autoridades judiciales, Corte Constitucional, sentencias: T-377 de 2000 y T-272 de 2006. Consejo de Estado, sentencias de 20 de mayo de 2009, R.. 11001-03-15-000-2009-00441-00(AC), MP. W.G.G., y sentencia de 17 de febrero de 2001, R.. 68001-23-15-000-2003-02500-01(0138-09), MP. G.A.M..

ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto

La situación presentada implica que en el subexamine exista carencia actual de objeto, pues la actuación que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, acaeció antes de este pronunciamiento, lo que además indica que cesó la vulneración que se alegó en la solicitud.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01664-00(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTAProcede la Sala a decidir la acción de tutela propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la Consejera de Estado, Dra. C.T.O. de R., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. La Sala es competente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    El Instituto Nacional Penitenciario y C., en adelante INPEC, ejerció acción de tutela contra la Consejera de Estado, Dra. C.T.O. de R., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estima vulnerados porque la accionada: i) no ha contestado los oficios que radicó el INPEC en la Secretaría General de esta Corporación, en los que solicitó la nulidad del fallo de tutela de 9 de diciembre de 2010, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dictado en el expediente de tutela N° 11001031500020100139800 que P.N.R.P. presentó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá y, ii) no ha dictado fallo de segunda instancia dentro de ese proceso.

    A título de amparo constitucional el Instituto actor solicitó lo siguiente:

    “PRIMERA: A la Sala Plena del Consejo de Estado Dra. C.T.O.R. (sic), se profiera fallo que en derecho corresponde en segunda instancia de conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor literal dice (…) el Juez, de oficio o a petición de parte podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente…”.

    […] SEGUNDA: Se ordene a la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dra. C.T.O.R. (sic), brinde respuesta a las solicitudes realizadas por la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, respecto de los oficios radicados en fechas mayo 16 de 2011, septiembre 15 de 2011, y 15 de noviembre de 2011, con relación a la solicitud de nulidad de la actuación tutelar, por la vulneración del Derecho Constitucional Fundamental del Derecho de Petición, Debido Proceso. TERCERA: S. al Honorable Consejo de Estado, se remita copia de la actuación ante el Congreso de la República quien adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Instructora del Senado de la República, por la omisión flagrante de la Sala Plena del Consejo de Estado Dra. C.T.O.R. (sic), de no haberse proferido el fallo de segunda instancia dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente, según lo regulado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.”.

    El INPEC apoyó la solicitud de tutela en los siguientes hechos:

    El 4 de marzo de 2009 el señor P.N.R.P. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INPEC, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N°. 13398 del 18...

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