Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-01991-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408283710

Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-01991-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Febrero de 2012

Fecha02 Febrero 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN POPULAR CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.

En efecto, para la Sala no resulta relevante el hecho que la Aeronáutica Civil hubiera iniciado el proceso licitario para contratar las obras de refuerzo estructural, el cual se dio por terminado y que posteriormente, iniciara el proceso para entregar en concesión la administración, operación, explotación comercial, mantenimiento y modernización y expansión del Aeropuerto El Dorado, pues para el año de 2003, plazo dado por la Ley 400 de 1997, la vulneración de los derechos colectivos de seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles persistía, dado que ni siquiera se habían realizado las intervenciones necesarias que garantizaran los estándares exigidos en materia de sismo resistencia.

EDIFICACIONES INDISPENSABLES – Aeropuerto Internacional El Dorado

En efecto, los aeropuertos al ser construcciones que prestan el servicio de transporte de personas, son edificaciones indispensables que deben intervenirse en un plazo de 6 años contados a partir de la vigencia de la Ley 400 de 1997, con la finalidad de lograrse un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva que cumpla las exigencias en materia de sismo resistencia…

FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997

ACCION POPULAR – Incentivo legal

En ese orden de ideas, para las demandas incoadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, que estén pendientes de fallar, debe reconocerse el incentivo legal, siempre que la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, sea resultado de la actividad desplegada por el actor, no haya renunciado expresamente al mismo, el hecho no se hubiera superado por razones distintas a la interposición de la demanda y finalmente, que la decisión de proteger los derechos colectivos no obedezca exclusivamente a la actuación probatoria adelantada oficiosamente por el juez en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente (E): Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2004-01991-01(AP)

Actor: ALEX EDUARDO ESPEJO SAAVEDRA

Acción Popular

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la sentencia del 14 de julio de 2010, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Antecedentes

Las pretensiones:

El demandante solicitó lo siguiente:

“1. Se ordene al responsable y/o responsables, tomar las medidas pertinentes a fin de que se ejecuten las obras de refuerzo o las que fueren necesarias en el menor tiempo posible, a fin de llevar las instalaciones del aeropuerto internacional “El Dorado” a un nivel óptimo de seguridad conforme lo establece la Ley 400 de 1997, en lo aplicable para las edificaciones indispensables preexistentes a la creación y vigencia de la misma ley.

2. Solicito muy respetuosamente se otorgue y fije el incentivo en mi favor consagrado en la Ley 472 de 1998, en mi condición de accionante.

3. Solicito a usted señor magistrado, conceder el beneficio de amparo de pobreza, pues, bajo la gravedad del juramento, manifiesto no contar con recursos para sufragar los gastos que se pudiesen causar con ocasión de la presente acción popular”.

Hechos

1.- El 9 de septiembre de 2004, el señor A.E.E.S. interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación, Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil, en protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por la situación de riesgo que presentan las instalaciones del Aeropuerto Internacional “El Dorado”, al no cumplir las exigencias antísismicas previstas en la Ley 400 de 1997.

2.- De conformidad con el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 y en concordancia con la clasificación dada por el literal A.2.5.1 del Decreto 33 de 1998, el aeropuerto es una edificación indispensable que requiere que se adecué, en aras de garantizar que su infraestructura sea antisísmica.

La estructura actual del aeropuerto no cuenta con los estándares de sismo resistencia, poniendo en riesgo la seguridad de los pasajeros, trabajadores y transeúntes que ingresan a las instalaciones del aeropuerto.

Dadas las condiciones actuales del aeropuerto “El Dorado”, en el evento en que se presente un movimiento sísmico, colapsarías las eventuales operaciones de atención y desplazamiento de cuerpos de socorro, evacuación de víctimas y heridos de gravedad. Siendo este un aeropuerto de orden nacional e internacional, debe funcionar como un medio eficaz ante una eventual evacuación de la población capitalina.

Sumado a lo anterior, es de advertirse que la ciudad de Bogotá, D.C., se encuentra ubicada en una zona de amenaza sísimica intermedia.

  1. Contestación de la demanda

    1.- La Nación, Ministerio de Transporte dentro del término legal contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

    Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la Aeronáutica Civil aún cuando está adscrita al Ministerio de Transporte, es la encargada de administrar directa o indirectamente los inmuebles de los aeropuertos de su propiedad o de la Nación (artículo 69 del Decreto 2171 de 1992), y de la seguridad portuaria, pero no por ello, existe legitimación en la causa por pasiva para que se vincule al Ministerio de Transporte, pues es un organismo rector del sector y planificador en materia de infraestructura vial de conformidad con la Ley 105 de 1993 y el Decreto 2171 de 1992.

    2.- La Aeronáutica Civil por intermedio de apoderada contestó la demanda así:

    Es de advertirse que para el momento en que se construyó la torre de control del aeropuerto y el edificio de la Secretaría de Sistemas Operacionales se ajustaron a las normas de sismo resistencia de 1984 y paulatinamente se ha ido ajustando a las exigencias previstas en la Ley 400 de 1997. No obstante, aún cuando fueron construidos bajo las disposiciones legales vigentes al momento en que se realizaron las obras, hasta el momento las edificaciones han mostrado un excelente comportamiento estructural.

    Las pistas del aeropuerto no presentan daños en los sismos, de tal forma que queden fuera de operación, tal como ocurrió con los terremotos de Popayán y Armenia.

    En cumplimiento de la Ley 400 de 1997, desde el año 2000, la Aerocivil cuenta con el estudio de vulnerabilidad sísmica del aeropuerto internacional “El Dorado”, el cual evidenció la necesidad de reforzar las estructuras de la terminal de pasajeros, obras que se estimaron en su momento por un costo aproximado de dieciséis mil millones de pesos (16´000.000.000).

    Por lo anterior, inició el proceso de contratación de las obras para el refuerzo estructural del aeropuerto “El Dorado”, a través de un proceso de licitación pública. Sin embargo, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3170 de 2003, ordenó reducir algunas apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, para la vigencia fiscal del 2003, en el sector de transporte aéreo, dejando así sin partida presupuestal el referido proyecto.

    Debido a la reducción presupuestal y por no contravenir el principio de contratación estatal, según el cual todo proyecto debe contar con las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales de tal forma que se garantice su ejecución, la Aerocivil se vio obligada a terminar el proceso de licitación pública, mediante la Resolución N° 04693 del 11 de noviembre de 2003.

    Ante la problemática presupuestal y con el fin de cumplir las exigencias en materia de sismo resistencia, se decidió entregar en concesión el aeropuerto internacional “El Dorado”, para lo cual se le estableció al concesionario la obligación de ejecutar las obras de adecuación y refuerzo de dicha infraestructura. En razón a ello, se contrató a través de las Naciones Unidas a la Unión Temporal KPMG LLP –Advisory Services Ltda –MMM. D.A. – Impuestos y Servicios Legales Ltda.

    Tal Unión Temporal le ha sugerido a la Aerocivil que dentro del contrato de concesión se incluya la obligación para que el operador privado elabore los diseños necesarios para la intervención del Aeropuerto Internacional “El Dorado”, tomando como punto de partida los estudios de vulnerabilidad sísmica realizados previamente por la entidad.

    En marzo de 2004, el Departamento Nacional de Planeación y la Aerocivil suscribieron el convenio interadministrativo para la financiación de la asesoría para la estructuración, financiera, legal y técnica de la concesión del aeropuerto internacional “El Dorado”.

    Así mismo, el 25 de enero de 2001, la Aerocivil suscribió con la firma Consorcio Plan Maestro, el contrato COL/93/18 PNUD N° 990388, con el objeto de que se realicen los estudios del Plan Maestro, dentro del cual están incluidas las obras de sismo resistencia. Mediante la Resolución N° 03862 del 24 de septiembre de 2003, el S.A. aprobó el referido plan.

  2. EL PACTO DE CUMPLIMIENTO

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocó a las partes el 21 de abril de 2005 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque el actor no asistió a la diligencia.

    Posteriormente, como consecuencia de la excusa presentada por el actor, se fijó el 10 de junio de 2005 como fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, se declaró fallida como quiera que las partes no presentaron fórmula alguna para solucionar la problemática planteada en la demanda.

  3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    1.- El Ministerio de Transporte y la...

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