Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00450-01(1148-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408283790

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00450-01(1148-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Octubre de 2011

Fecha27 Octubre 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Naturaleza jurídica / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Nomenclatura de empleos / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Insubsistencia / INSUBSISTENCIA - Presunción de legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Es posible desvirtuarla

Al respecto, es preciso indicar que la Constitución Política en su artículo 77, dispuso que la televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. En desarrollo de tal precepto constitucional, se expidió, la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamentó el servicio de televisión y se conformó la Comisión Nacional de Televisión. De acuerdo con las normas y de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer, que el cargo ocupado por el actor, Asesor III, Grado de remuneración 16, corresponde a los de libre nombramiento y remoción, por cuanto es del nivel directivo, y además, porque cumple funciones de nivel jerárquico las cuales involucran cierta confianza y manejo, en consideración a la ejecución de las actividades administrativas de la Comisión Nacional de Televisión; razón por la cual, el nominador, podía disponer del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular siempre y cuando se enmarque dentro de la Constitución y la Ley. Por tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables al asunto por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77 / LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 15 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 3 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 5

INSUBSISTENCIA - Anotación en la hoja de vida / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Competencia junta directiva / JUNTA DIRECTIVA - Función nominadora / ACTO DE DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Suscrito por funcionario incompetente / FALTA DE COMPETENCIA - Causal de nulidad

Si bien en el plenario no aparece probado que se haya dejado anotación en la hoja de vida sobre el motivo que dio lugar al retiro del demandante, tal hecho no afecta la validez del acto administrativo demandando por tratarse de un acto posterior que, además, no constituye elemento de aquél. Se puede concluir, que efectivamente el acto acusado se encuentra viciado por falta de competencia, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del C.C.A., se presenta cuando se vulnera este pilar fundamental en el ejercicio del poder público, por la carencia de esta atribución para poder actuar, lo que conlleva a la configuración de una causal de nulidad, y, en consecuencia, a la invalidación del acto objeto de cuestionamiento. En efecto, pues de conformidad con el acervo probatorio, se evidencia una y otra vez que el Director firmó un acto de ejecución cuando al parecer aun tenía la competencia, pero que sin embargo fue numerado y radicado con una fecha posterior, produciendo que el acto acusado goce de una falta de competencia, en otras palabras, para el 18 de enero de 2007, el Figueroa Clausen no tenía las calidades de Director del ente demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00450-01(1148-11)

Actor: C.O.Z.P.

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desestimó la tacha de sospecha planteada contra los testigos de la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda formulada por C.O.Z.P. en contra de la Comisión Nacional de Televisión.

LA DEMANDA

C.O.Z.P. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Acta No. 1302 correspondiente a la reunión ordinaria del 11 de enero de 2007, de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento del señor C.O.Z.P. en el cargo de Asesor III, adscrito al despacho del Comisionado.

• Resolución No. 0027 de 18 de enero de 2007, suscrita por el Director de la Comisión Nacional de Televisión, por la cual declaró insubsistente el nombramiento de C.O.Z.P., en el cargo de Asesor III, Grado de Remuneración 16, de la planta de personal del ente demandado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

- R. al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, declarando, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

- Pagarle los salarios con sus correspondientes aumentos anuales y prestaciones sociales, causadas desde la fecha en que se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo.

- Reconocerle las sumas que resulten adeudadas de manera actualizada, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

El actor fue nombrado por el Director de la Comisión Nacional de Televisión mediante Resolución No. 00056 de 9 de febrero de 2005, como Asesor III, Grado de remuneración 16, cargo del cual tomó posesión el mismo día del citado acto administrativo, mediante Acta No. 013 de 2005.

Sin embargo, aseguró, que la Junta Directiva del ente demandado en reunión de 11 de enero de 2007, decidió declararlo insubsistente, con el fin de nombrar en su remplazó al señor M.A.Z., sin tener en cuenta que, este señor es “un delincuente con interdicción de derechos y funciones públicas, condenado a prisión de 12 meses, por Falsedad”. Asimismo afirmó, que no tiene antecedente alguno, ni mucho menos reparo en el ejercicio de sus funciones, situación que se constituye en una afectación gravísima del buen servicio público.

Señaló, que la Resolución No. 0027 de 18 de enero de 2007, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento, fue firmada por el señor J.F.C., en calidad de Director, sin embargo, él no tenía tal condición, puesto que la Junta Directiva del ente demandado lo había relevado y remplazado dos días antes de proferir el mencionado acto, es decir, el 16 de enero del citado año, fue encargado como Director el Comisionado J.A.C..

Ahora, su retiro le fue informado por parte de la Subdirectora de Recursos Humanos mediante Comunicación de 18 de enero de 2007 y el Acta de Entrega del cargo se realizó el 22 de enero del mismo año.

Por último, aseveró, que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión expidió la Resolución No. 0144 de febrero 20 de 2007, por la cual revocó el nombramiento del “Delincuente e I.M.A.Z.A.”.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 36 84.

El actor consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por los siguientes cargos:

  1. Nulidad por infracción a las normas superiores.

    En efecto, pues se declaró insubsistente su nombramiento sin tener en cuenta su excelente hoja de vida y su amplia experiencia e idoneidad en el ejercicio de su cargo, sin dejar de mencionar que no cuenta con antecedentes escritos de objeción ó reparo en el ejercicio de sus funciones.

    Pero si lo anterior no fuera suficiente, lo cierto es que, fue retirado para en su lugar nombrar a una persona la cual es un “Delincuente con Interdicción de derechos y funciones públicas, Condenado a prisión de 12 meses, por Falsedad”, quiere decir entonces, que se afectó los fines del buen servicio.

    ii. Nulidad por Incompetencia.

    Por cuanto la acusada Resolución No. 0027 de 18 de enero de 2007, fue expedida por funcionario incompetente, ya que para esa fecha, quien suscribió dicho acto, ya no fungía como Director de la Comisión Nacional de Televisión, en tanto había sido relevado de su cargo dos días antes, es decir el 16 de enero del citado año; prueba de ello es el Acta de la Junta Directiva No. 1303, pues desde ésa fecha, quien asumió el cargo como encargado, fue el Comisionado J.A.C..

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 53 a 103):

    La decisión que adoptó la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en reunión ordinaria del 11 de enero de 2007, en sentido de declarar insubsistente el nombramiento del demandante fue en ejercicio de las facultades discrecionales de la cual se encuentra revestida para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción.

    Con respecto a esto último, adujo, que mediante Resolución No. 643 de 2005, se modificó la planta de personal del ente demandado, estableciendo en dicho acto, que el cargo de Asesor III, Grado de remuneración 16, tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción; situación que le fue notificada mediante Comunicación No. IE 10176 de 7 de octubre de 2005.

    Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta incompetencia de la persona que firmó la Resolución No. 027 de 18 de enero de 2007, aclaró, que fue suscrita por el señor J.F.C., dentro del término en que se desempeñó como Director de la Comisión Nacional de Televisión, esto es, hasta el 15 de enero del mismo año; sin embargo, la numeración y fecha del acto, fue puesta por un funcionario sin el cuidado debido, al cual se le inició un proceso disciplinario por esta falta de...

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