Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00628-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408285098

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00628-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha17 Noviembre 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario y excepcional

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Reiteración de jurisprudencia / ACCION DE TUTELA - Procedencia como mecanismo transitorio siempre que la oportunidad para activar el medio ordinario de protección no haya fenecido

No puede perderse de vista que la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, depende de que la oportunidad para activar el medio ordinario de protección no haya fenecido, ya que a través de este medio debe decidirse de fondo y de manera definitiva la controversia planteada. Si se llega a dar el caso que la acción ordinaria ha caducado, el amparo decretado no podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues carece de objeto remitir al juez natural una controversia sobre la cual no puede pronunciarse de fondo. De aplicar cualquier otra interpretación, la acción constitucional reviviría los términos judiciales que han vencido por la inactividad del accionante

NOTA DE RELATORIA: Sobre el perjuicio irremediable, Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 y sentencia T-467 de 2006. Sobre la imposibilidad de alegar la propia incuria, Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001, MP. A.M.C. y sentencia T-051 de 2006, MP. J.A.R..

ACCION DE TUTELA - Improcedencia cuando se puede invocar el habeas corpus

En este orden y como dentro de las pretensiones de la acción de tutela, el actor reiteradamente afirma que se debe otorgar la libertad del señor B.Q., previamente se harán algunas precisiones sobre la improcedencia de la tutela en aquellos eventos en los cuales se puede incoar el “habeas corpus”. Lo anterior, porque no admite discusión alguna que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el habeas corpus, dada su naturaleza constitucional y especial para proteger la libertad personal. (…) De esta manera y existiendo como existe en el presente evento, un mecanismo adecuado, idóneo, eficaz y especial, para lograr la protección del derecho fundamental de la libertad personal del señor J.O.B.Q., quien cree estar privado de su libertad ilegalmente, es este mecanismo de habeas corpus, el que de utilizar para lograr que el funcionario competente se pronuncie al respecto. Así las cosas, bajo los anteriores supuestos la acción de tutela resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues es la acción constitucional de “habeas corpus”, el medio idóneo y efectivo, y más expedito que la tutela para proteger la libertad (Arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006), pues no puede olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Sobre el habeas corpus, Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, MP. Clara I.V.H..

HABEAS CORPUS Y DERECHO DE PETICION - Obligación de remitir la solicitud de habeas corpus a la autoridad judicial competente para resolverla

No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, la accionada Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, ante quien el hoy actor en tutela radicó un escrito en el que además de poner en conocimiento una serie de irregularidades que consideró se habían cometido al interior de la investigación seguida contra el señor J.O.B.Q., solicitó de manera textual “se conceda el habeas corpus (…) porque su detención está viciada de injusta, la detención es ilegal (…)”, debió responder dicha petición y no sólo informar al peticionario que la acción de habeas corpus debía radicarla ante el juez competente, sino que, debió remitir el escrito contentivo de la solicitud, ante la autoridad judicial competente para resolverlo. Lo anterior, porque el hecho de que la Dirección Sección de Fiscalías de Ibagué no sea la competente para resolver solicitudes de libertad personal, ello no la exime de poner en conocimiento y remitir a la autoridad judicial competente, un escrito como el que se le radicó el Veedor ciudadano en nombre y representación de una persona privada de la libertad. Consecuente con lo anterior deberá ampararse el derecho fundamental de petición

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00628-01(AC)

Actor: O.J.R.R.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIONDecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 27 de septiembre 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó por improcedente la tutela interpuesta por O.J.R.R. en su condición de Director de la Veeduría Nacional Ciudadana y de Control Fiscal, en nombre de J.O.B.Q..

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor O.J.R.R., quien afirma obrar como Director de la Veeduría Nacional Ciudadana y de Control Fiscal, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad (no discriminación), y a la libertad del señor J.O.B.Q., presuntamente vulnerados por la Nación - Fiscalía General de la Nación.

    Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se ordene a la entidad accionada dejar en libertad a J.O.B.Q., quien se encuentra detenido en la penitenciaría la Picaleña de la ciudad de Ibagué.

  2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

    La parte actora fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos y consideraciones:

    Manifestó que el 15 de agosto del año en curso, varios residentes del Barrio Tulio Varonde de la ciudad de Ibagué retuvieron y golpearon al señor J.O.B.Q., habitante de la calle, porque el agredido presuntamente había hurtado una bicicleta a uno de los vecinos del sector, luego de haberlo amenazado con un arma blanca.

    Indicó que el 16 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento al señor B.Q. por el delito de hurto calificado, la cual fue presidida por el Juez Séptimo Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías.

    Relató que asistió a la referida audiencia, en la que pudo observar que los argumentos de la defensa, consistentes en que el imputado no estaba armado, estaban bien sustentados, mientras que el F., para acreditar que el procesado había utilizado un cuchillo para incurrir en la conducta delictiva, allegó “una fotocopia de una bolsa plástica, cubierta con una hoja de papel”.

    El Juez Séptimo Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, le impuso al señor J.O. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Esta decisión fue apelada por el abogado defensor, pero aún así, el juez lo envió a la cárcel de Picaleña por considerarlo un peligro para la sociedad.

    Señaló que en vista de las irregularidades en la captura y la imputación de cargos, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 850 de 2003 como órgano de control y vigilancia de la gestión pública, realizó pesquisas para lograr establecer la veracidad de los hechos, logrando comprobar que no hubo atraco a mano armada, que el día de los hechos el imputado se encontraba en un sector distinto al sector en que ocurrieron los hechos, que la bicicleta fue hurtada por un sujeto y no por dos sujetos el día sábado y no el lunes como lo afirmó la fiscalía, que no hubo amenazas ni lances...

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