Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-00724-01(2570-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 408285550

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-00724-01(2570-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2001

Fecha12 Octubre 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Modificación de la planta de personal. Adopción no es competencia del C.M.

Los artículos 5 y 11 del Decreto 1876 de 1994; artículo 4 numeral 16 del Decreto 139 de 1996, si bien es cierto que señalan que tanto el Gerente de la E.S.E. como la Junta Directiva de la misma, deben someter a “aprobación” y “adopción” de la autoridad competente el proyecto de reforma y la modificación de la planta de personal, también lo es que no determina quién es ella. Esta Corporación ha puntualizado que el régimen general antiguo de las entidades descentralizadas sí facultaba “a la Junta Directiva para ciertos cometidos y los acuerdos pertinentes eran APROBADOS por la primera autoridad de la Entidad correspondiente (Presidente de la República, Gobernador, Alcalde)”. También ha dicho que los actuales “entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine”. En el sub-lite, a pesar de que el acuerdo 032 de 3 de noviembre de 1995 del Concejo Municipal de Envigado indique que a la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital M.U.Á. le corresponde “Aprobar la planta de personal y la modificación a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente”, no hay disposición en esa normativa que clarifique cual es la otra instancia interviniente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 139 DE 1990 – ARTICULO 4 / ACUERDO 032 DE 1995

ESTUDIO TECNICO – Inexistencia. Prueba

En este caso, el demandante no allegó ni solicitó el estudio técnico que reprocha por falta de requisitos legales. Del acuerdo 014 de 15 de octubre de 2003, acto que modificó la planta de personal de la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado y que adoptó como motivación y parte integral del mismo, apartes o todo el estudio técnico presentado por un equipo interdisciplinario conformado por las Jefes de las Divisiones Administrativa y Financiera, de Servicios y Gestión Humana, se entrevé que este documento previo, por lo menos, analizó uno de los aspectos exigidos en el artículo 9º del decreto 2504 de 1998 (“Evaluación de la prestación de los servicios”).

SUPRESION DE CARGOS – Posterior contratación de labores por Cooperativa de Trabajo Asociado, desnaturaliza los contratos de prestación de servicio y falsea las relaciones de trabajo. Inaplicación del Acuerdo 014 de 2003

En este caso, se suprimieron 56 empleos de Auxiliar de Enfermería Nivel Auxiliar – Código 555, que hacían parte del “giro ordinario” de las labores de la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado, para contratar, de forma permanente, las funciones inherentes a estos, a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado. Para la Sala, este actuar constituye un claro proceso de “deslaboralización”, pues, a pesar de que se utilizan formas asociativas legalmente válidas (Cooperativas de Trabajo Asociado), busca como finalidad modificar la naturaleza de los contratos estatales de prestación de servicios y falsear las relaciones de trabajo. Es necesario manifestar, en este punto, que el vínculo contractual para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de la entidad contratante debe ser retirado de la dinámica laboral administrativa, no sólo porque desdibuja el concepto de contrato estatal, sino porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTICULO 63 / LEY 1438 DE 2011 – ARTICULO 103 / DECRETO 2025 DE 2011 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00724-01(2570-07)

Actor: R.A.C.P.

Demandado: HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO

AUTORIDADES MUNICIPALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES R.A.C.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acuerdo 014 de 15 de octubre de 2003 y de la resolución 336 de 21 de octubre de la misma anualidad, actos proferidos por el Gerente de la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado, por medio de los cuales se suprimió el cargo que ocupaba de Auxiliar de Enfermería Nivel Auxiliar - Código 555.

A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, así como pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir. Igualmente, pide que se declare que no hubo solución de continuidad y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la ley.

Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de la liquidación consecutivo 0174 de 21 de octubre de 2003 y de la resolución 379 de 29 de octubre de la misma anualidad, actos por medio de los cuales se tasaron las prestaciones sociales definitivas y la indemnización. Como consecuencia de esta declaración, reclama que se reconozcan y paguen las diferencias a las que haya lugar.

El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que estuvo vinculado como Auxiliar de Enfermería a la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 21 de octubre de 2003.

Asevera que su retiro del servicio fue concretado a través del acuerdo 014 de 2003 y de la resolución 336 de la misma anualidad, pues estos actos suprimieron 56 plazas de Auxiliar de Enfermería Nivel Auxiliar - Código 555 y cerraron toda posibilidad de incorporación.

Precisa que la supresión de que fue objeto, le fue dada a conocer a través de la comunicación de 21 de octubre de 2003, aviso que además le brindó la opción de ser incorporado o indemnizado.

Considera que los actos administrativos acusados adolecen de varios vicios, por cuanto: (i) fueron expedidos irregularmente, en la medida en que no contaron con la respectiva “adopción” por parte del Concejo Municipal de Envigado (numerales 6º del artículo 11 del decreto 1876 de 1994 y 16 del artículo 4º del decreto 139 de 1996); (ii) el estudio técnico que los soportó, no cumplió con los requisitos exigidos en el decreto 2504 de 1998 y se fundó en cifras irreales; (iii) suprimieron empleos para luego contratar las funciones inherentes a estos, a través de “Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado” y (iv) las labores que se contrataron hacían parte del objeto principal de la entidad.

Explica que aunque fue vinculado a “Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado”, esta asociación no respetó las mismas condiciones laborales y salariales que traía.

Advierte que en la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y de la indemnización no se incluyeron todos los factores salariales.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fl. 224).

Señaló que tanto la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital M.U.Á. de Envigado como el Gerente de la misma, actuaron dentro del marco de sus competencias.

Afirmó que si bien es cierto que el demandante era un empleado de carrera administrativa, también lo es que el daño que se le generó, con ocasión de la supresión del cargo controvertida, fue resarcido a través de la indemnización que se le reconoció y pagó.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El actor solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fl. 233).

Considera que el a-quo, además de que nada dijo respecto de las pretensiones subsidiarias de la demanda, no hizo referencia alguna a los vicios alegados (falsa motivación, desviación de poder, falta de competencia) ni a la normativa referenciada como vulnerada.

Manifiesta que no comparte el argumento del Tribunal consistente en que no importa cómo se reemplazarán los empleos suprimidos, por cuanto es ilegal eliminar 56 plazas de Auxiliar de Enfermería, para contratar las labores que le son inherentes a estas, a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado.

Insiste en que, particularmente, el acuerdo acusado 014 de 2004 es nulo, por cuanto: (i) suprimió empleos para luego contratar las funciones inherentes a estos, a través de “Colaboramos Cooperativa de...

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