Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-00047-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819646

Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-00047-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2012

Fecha24 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTOS ACADEMICOS - Procedibilidad de la acción de tutela

Sea lo primero indicar que las actuaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia censuradas pueden catalogarse como actos académicos, frente a los cuales la jurisprudencia contenciosa y de la Corte Constitucional han indicado que no son susceptibles de contradicción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, la acción de tutela se erige procedente para analizar la trasgresión de derechos fundamentales en torno a su contenido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de estas actuaciones, Consejo de estado, Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de marzo de 1984 N.I. 4555 M.S.B.H.

DERECHO A LA EDUCACION - Derecho y deber

La educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho-deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial. Estas obligaciones correlativas constituyen entonces condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. Dentro de la órbita de su autonomía, los establecimientos educativos, como las Universidades, deben proporcionar una educación acorde con las políticas que fije el Estado, y a su turno, los educandos tienen el derecho de adquirir los conocimientos propios y adecuados para su desarrollo personal, pero así mismo, se les exige el cumplimiento de las metas académicas y del régimen interno administrativo y disciplinario adoptado en la comunidad educativa a la que pertenecen.

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD - Vulneración por Universidad al incumplir el deber de adoptar acciones afirmativas que permitan el acceso a adolescente de escasos recursos económicos / DERECHO A LA IGUALDAD - Protección reforzada y medidas de diferenciación positiva a favor de menor de edad en situación de debilidad manifiesta

La S. considera que las especiales circunstancias familiares y económicas que rodean al joven B.A.G.N., esto es, que sea menor de edad, que su padre no haga parte de su núcleo familiar, que su madre sea una mujer discapacitada para desempeñarse laboralmente, que pertenezca al N.I.d.S. y que sea él quien tenga a su cargo la obligación de trabajar para proveerle a su madre y hermanos menores la satisfacción de sus necesidades básicas; lo ubican palmariamente en un plano de desigualdad, debilidad manifiesta y, por ende, en un escenario de protección reforzada, respecto de otros jóvenes de su misma edad, que por el contrario no tienen ni han tenido la necesidad u obligación de sostenerse a sí mismos o a sus familias, y que han contado con el apoyo económico de sus padres o acudientes para materializar sus deseos de estudiar una profesión en una institución de educación superior de carácter público o privado. Este contexto de vulnerabilidad en que se halla el actor, que no puede ser ajeno a la sensibilidad del juez constitucional y, que además era conocido por la UPTC desde antes de que aquel iniciara sus estudios superiores, debió ser atendido y analizado por el ente universitario, pues es claro que sí existía una razón constitucionalmente válida para que le prodigara un trato diferente o una discriminación positiva a B.A.G.N. frente a los demás estudiantes, haciéndolo merecedor del solicitado reconocimiento por extrema incapacidad económica, prerrogativa que se encuentra contemplada en el Acuerdo No. 028 de 29 de mayo de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Institución, y cuya finalidad es evitar la deserción universitaria en aquellos educandos que por su alto índice de pobreza se les hace difícil su continuación en los programas de pregrado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00047-01(AC)

Actor: B.A.G.N.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROSDecide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 27 de agosto de 2012, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo solicitado.I. ANTECEDENTES

  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el joven B.A.G.N. invocó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y petición, que consideró transgredidos por el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX, el Departamento de Boyacá, la Secretaría de Educación de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC - Sede Tunja.

Fundamentó la anterior pretensión en los siguientes,

2. Hechos

2.1. Sostiene el actor, que no obstante ser una persona menor de edad ostenta la condición de cabeza de hogar, pues desde hace aproximadamente 12 años su padre no hace parte de su núcleo familiar y a su madre le fue diagnosticada en el año 2009 una afección cerebro-vascular que le impide desempeñarse laboralmente. Por otra parte, sus dos hermanos menores que él se encuentran en edad escolar. Adicionalmente manifiesta que pertenecen al N.I.d.S..

2.2. En el año 2011 se graduó como bachiller técnico en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria “La Esmeralda” del Municipio de Chivor (Boyacá), obteniendo el mejor puntaje en las pruebas ICFES de su promoción y el puesto No.13 a nivel nacional.

2.3. Con el deseo de que su excelente desempeño académico, aunado a su desfavorable condición económica y familiar y a sus deseos de superación, le hicieran digno de especiales condiciones que le permitieran ingresar a la educación superior, antes de iniciar el primer semestre del año 2012 instauró derechos de petición ante diversas autoridades públicas del orden nacional y departamental de Boyacá, con el fin de que le prestaran el apoyo económico que le permitiera iniciar la carrera de Derecho en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC - Sede Tunja, sin obtener ningún tipo de respuesta.

2.4. En razón de lo anterior y teniendo en cuenta que para él era de vital importancia el pago de su matrícula para iniciar los referidos estudios en la UPTC, tomó en préstamo el valor de la misma. A sabiendas de que no le sería factible obtener el dinero para sufragar el segundo semestre del pregrado, hizo su mejor esfuerzo para lograr una alta calificación por rendimiento académico que le permitiera aplicar al beneficio de una beca o matrícula de honor, alcanzando un promedio de 4.021, pero por interpretaciones subjetivas del reglamento estudiantil, no le fue posible acceder al beneficio para matricularse en el segundo semestre.

2.5. Sostiene que antes de finalizar el primer semestre realizó una minuciosa investigación ante la Unidad de Política Social de la UPTC, con el fin de obtener información acerca de las becas otorgadas por dicha unidad administrativa; concluyendo que en su caso, al igual que el de muchos otros estudiantes de primer semestre, les era imposible gozar de ese apoyo económico, pues para las fechas en que se abrían las convocatorias el postulante debía tener un promedio de notas acumulado, requisito que les era de imposible cumplimiento a los estudiantes de primer semestre, como quiera que para las fechas establecidas apenas se encontraban en mitad de semestre.

2.6. Así las cosas, solicitó nuevamente el apoyo de la Rectoría de la Universidad y la información para acceder al crédito ACCES del ICETEX, sin obtener una respuesta que le solucionara su necesidad.

2.7. Indica el petente que las autoridades de la UPTC le vienen dando una interpretación acomodaticia al Reglamento Estudiantil, circunstancia que le ha impedido acceder al beneficio de matrícula de honor al que considera tener derecho y que lo ubica en una clara desventaja y desigualdad frente a quienes sí se les ha reconocido el plurimencionado privilegio.

2.8. Por considerar que la acción de tutela se constituye un su última herramienta para lograr la continuidad de sus estudios superiores y con el fin de que le sean protegidos los derechos invocados, especialmente el de la igualdad, acude al juez constitucional a fin de solicitar se ordene lo pertinente para que sean ejecutadas las acciones administrativas necesarias que le permitan matricularse con el beneficio de matrícula de honor, es decir, para que se materialice su reingreso, permanencia y culminación de sus estudios en la UPTC con sede en Tunja en total gratuidad, tomando como soporte el rendimiento académico obtenido hasta el momento y el que a futuro colme la exigencia del reglamento estudiantil; todo lo anterior teniendo en cuenta su especial condición socio-económica de hijo cabeza de familia y su situación de debilidad manifiesta.

  1. Contestación de la solicitud de tutela.

    A través de auto de 10 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela en referencia y ordenó su notificación al Representante Legal del ICETEX, al Ministro de Educación Nacional, al Gobernador del Departamento de Boyacá, al Secretario de Educación del mismo departamento y al Representante Legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC –. (Fl. 41).

    3.1. Del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX –. (Fls. 48-69).

    Manifestó que una vez revisados los registros de la entidad pudo constatar que el tutelante no ha hecho uso de los servicios de crédito, razón por la que mal podría endilgársele la vulneración de derecho fundamental alguno.

    En cuanto a la petición formulada ante dicha entidad por parte del actor, señaló que la misma fue atendida en forma clara...

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