Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00096-00(1811-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819706

Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00096-00(1811-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2012

Fecha25 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA – No prospera a pesar que no se haya demandado el acto inicial y el que resuelve el recurso de reposición, por no constituir una unidad jurídica inescindible

No puede afirmarse que en torno a la pretensión litigiosa, el acto inicial y la decisión demandada constituyen una unidad jurídica inescindible, pues los antecedentes del acto dejan ver que la Resolución No. 0116 de 26 de noviembre de 1997, sólo decidió el archivo de las presuntas irregularidades formuladas contra los procesos de selección de 1997, sin que se hubiera pronunciado sobre la vigencia y los efectos de las convocatorias de 1994, de suerte que sobre dicho asunto, fue la Resolución No. 278 de 09 de julio de 1999 la que definió la suerte de las convocatorias realizadas en el año 1994, lo que permite predicar de dicho acto, una independencia o existencia propia, respecto del acto inicial, conteniendo así, la manifestación de voluntad de la administración sobre la cual recae el vicio de ilegalidad que se alega en la demanda. En este sentido, considera la Sala que la falta de integración de todos los actos que antecedieron a la Resolución No. 278 de 09 de julio de 1999, no tiene la virtualidad de impedir un análisis de fondo sobre la pretensión litigiosa, circunscrita a la declaratoria de validez de los concursos de 1994, por lo que la excepción de proposición jurídica incompleta no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138

INTERPOSICION DE RECURSOS CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Excepción. Efectos contra terceros determinables

Por otra parte, y con exclusivo interés académico, precisa la Sala que a pesar de que el artículo 49 del C.C.A, consagra una regla de improcedencia de recursos contra actos de carácter general, pueden presentarse excepciones, como lo autoriza la misma disposición. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Resolución 278 de 09 de julio de 1999, constituye un acto de contenido general, en cuanto que el mismo definió la vigencia de los procesos de selección adelantados en los años 1994 y 1997 por el Municipio de Duitama; sin embargo, tal decisión comporta efectos jurídicos sobre terceros determinables, “los concursantes”, quienes por obvias razones se encontraban legitimados para interponer los respectivos recursos en sede gubernativa, tal y como ocurrió, sin que tal circunstancia haga variar la naturaleza de “acto general e impersonal” que ostenta el acto demandado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 49

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Determina la autoría del acto que se demanda

La Resolución No. 278 de 09 de julio de 1999 “por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. 0116 del 26 de noviembre de 1997”, fue proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 130 de la Constitución Nacional, y el artículo 14 de la Ley 27 de 1992, con ocasión del recurso de apelación presentado por A.M.S. y otros, dentro de las convocatorias públicas realizadas en 1997 por el Municipio de Duitama, situación por la cual, sin tener que recurrir a mayores esfuerzos interpretativos, puede concluirse que al DAFP no le asiste interés directo ni inmediato en el sub lite, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad, la determina la autoría del acto que se discute, el cual en el presente asunto, emana de la Comisión Nacional del Servicio Civil, circunstancia que excluye al DAFP de cualquier vinculación en calidad de parte.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – ARTICULO 150

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Comisión nacional del servicio civil. No es diferente por cambios en la conformación de la entidad

Ahora bien, no comparte la Sala el argumento del excepcionante cuando afirma que la CNSC que expidió el acto demandado es una entidad diferente a la CNSC conformada a partir de la Sentencia C-372 de 1999, y por lo tanto, ésta última no debe responder por los actos definitivos expedidos por aquella. Al respecto, precisa la Sala que la CNSC es un ente autónomo, de creación constitucional, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento son determinados por la ley, por ende, las diferentes modificaciones en su conformación y estructura, introducidas a través del tiempo por las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004, no desvirtúan su finalidad y cometido estatal, cual es “administrar y vigilar la carrera administrativa”, motivo suficiente para concluir que se encuentra jurídicamente habilitada para contradecir las pretensiones contenidas en la demanda y en tal sentido, la excepción de falta de legitimación en la causa, no está llamada a prosperar.

CONCEPTO DE VIOLACION – No determinación. Acceso a la administración de justicia. Derechos fundamentales

Es claro que si para el 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, el proceso de selección adelantado por el Municipio de Duitama en agosto de 1997, no había culminado con la conformación de la lista de elegibles, dichas convocatorias debían suspenderse transitoriamente hasta la reconformación de la CNSC ordenada en el fallo de inconstitucionalidad, porque a partir de allí, era tal entidad, la encargada de continuar, directamente o a través de sus delegados, las actuaciones iniciadas, lo que conduce a afirmar que con ocasión de la referida sentencia, el Municipio de Duitama perdió la competencia para la culminación de las convocatorias de 1997. El Municipio de Duitama, sin hacer ningún desarrollo argumentativo acerca de la forma como se presenta la vulneración del orden jurídico superior, y con claro desconocimiento de la formalidad de los análisis que son propios en las acciones impugnatorias, se limitó a afirmar que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53, 130 de la C.N., y el artículo 158 del C.C.A. En los procesos contencioso administrativos, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos, se impone una carga al demandante, consistente en que los cargos de nulidad invocados deben corresponder con las normas que específicamente se consideran violadas y, además, explicarse el sentido de la infracción, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas. Sólo de esta manera el operador de justicia podrá confrontar el acto acusado con el ordenamiento jurídico, determinando si la presunción de legalidad fue efectivamente desvirtuada. La Sala, en aras de asegurar la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), y con miras a hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia (Art. 229 ibídem), procede a realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, bajo el marco normativo que en ella se desarrolla y con los argumentos que se expresan en torno a la presunta afectación de derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 137 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 129

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Facultad para invalidar concursos. Límite temporal

La facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 27 de 1992 a la CNSC para invalidar total o parcialmente un concurso, tiene como límite temporal, la producción de los actos administrativos de contenido particular y concreto de nombramiento en periodo de prueba, pues una vez elaborada la lista de elegibles, lo que procede es la exclusión de las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes y los reglamentos, o la revocatoria del nombramiento o cualquier otro acto administrativo relacionado con los infractores, ya que una vez el empleado ha sido nombrado y posesionado en el cargo respectivo, no puede para él invalidarse el concurso, a menos que se hubiere demostrado su intervención y responsabilidad en las irregularidades que dan origen a la declaratoria de invalidez.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 14

PROCESO DE SELECCIÓN PARA PROVISION DE EMPLEOS EN LA SECRETARIA DE SALUD PUBLICA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA – Vigencia del concurso de 1994 y del concurso 1997, éste último sobre las vacantes que quedaron del precitado proceso de selección

La Resolución No 278 de 09 de julio de 1999, fue proferida en desarrollo de la facultad constitucionalmente atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil de administrar y vigilar la carrera administrativa; por medio de dicho acto se definió la vigencia de las convocatorias públicas realizadas por el Municipio de Duitama durante los años 1994 y 1997, cumpliendo de esta forma con el deber estatal que la Carta fundamental le impone a dicho ente público, por lo tanto, no se avizoran elementos de los cuales se pueda deducir que dicho acto se hubiera apartado de los fines estatales. Siendo así, el cargo no está llamado a prosperar. Por parte de la entidad accionada, por cuanto la decisión de declarar vigentes los concursos realizados en el año 1994 no se contrapone con la decisión de declarar que no existe mérito para dejar sin efectos las convocatorias de 1997, ya que el mismo acto demandado dispuso en sus considerandos que, con relación a las convocatorias realizadas el 14 y 15 de agosto de 1997, sólo podían realizarse nombramientos en periodo de prueba, respecto de aquellos cargos que se encontraran vacantes con carácter definitivo y siempre y cuando no correspondieran a...

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