Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00058-01(18582) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408819974

Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00058-01(18582) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SENTENCIA – Debe ser motivada / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Debe existir entre la parte motiva y la resolutiva. Congruencia interna. La decisión debe ser acorde a lo pedido por las partes. Congruencia externa

El Código Contencioso Administrativo preceptúa que la sentencia debe motivarse. Que en ella se deben analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda [...] y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Y la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el principio de congruencia de la sentencia exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna y, de otra, que la decisión sea concordante con lo pedido por las partes, tanto en la demanda como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, que se tome la decisión conforme se ha delimitado la controversia en el proceso

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305

TELEARMENIA S.A. - Empresa de Servicios Públicos del orden nacional en liquidación / IMPUESTOS EN LOS CASOS DE SUPRESION, FUSION, TRANSFORMACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL – Los contratos que celebren son actos sin cuantía y no están sujetos a ningún gravamen / CONTRATO DE EXPLOTACION CELEBRADO POR ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL EN LIQUIDACION – No está gravado con el impuesto sobre la renta / INGRESOS GENERADOS POR EL CONTRATO DE EXPLOTACION – Hacen parte de la depuración de la renta. No son ingresos constitutivos de renta

Conforme al artículo 73 de la Ley 633 de 2002, en los casos de liquidación de entidades del orden nacional, como el presente, los contratos que éstas deban extender u otorgar con tal motivo “se consideran actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional”. El texto de la norma es claro, expresamente hace referencia a “los actos o contratos” y son estos instrumentos los que el legislador señaló deben tenerse como “actos sin cuantía”, por ende, cuando las entidades públicas nacionales en liquidación celebren actos o contratos, con motivo de la liquidación, no serán objeto de ningún impuesto o contribución de carácter nacional, es decir, que tales documentos no se rigen por la normativa general, sino que por expresa disposición legal no son objeto de gravamen. El legislador se refirió a los “actos o contratos” no a los ingresos que pudieran derivarse de éstos, por lo que la interpretación de la actora va más allá de la disposición legal y desconoce el ordenamiento que regula la determinación de la renta líquida gravable. Para efectos fiscales el administrado debe tener en cuenta el total de los ingresos que incrementaron su patrimonio en el periodo; tratándose de obligados a llevar contabilidad, serán todos aquellos que estén registrados y luego, a ese total se restarán los conceptos indicados en el artículo 26 del Estatuto Tributario para efectos de depurar la renta y, así obtener la renta gravable a la que se aplicarán las tarifas que señale la ley. Es en este proceso de depuración de la renta en el que debió la demandante, primero, incluir en el total de los ingresos del año el valor que percibió del contrato de explotación y registró en la contabilidad; y, segundo, restarlo, pues como lo afirma la demandada, no son objeto del gravamen. En efecto, la Administración, en los actos demandados, se refirió a la interpretación que del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 hizo la DIAN en el Concepto N°025612 del 27 de marzo de 2006 en el que concluyó que, los ingresos obtenidos por las entidades u organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos que deban celebrar, para efecto de los procesos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, son ingresos no constitutivos de renta. Se aclara que a esta conclusión llega la Sala de la interpretación de la norma no de la simple aplicación del concepto, igualmente, lo hizo la Administración en los actos acusados y el Tribunal en la sentencia apelada. En el caso, la misma demandante reconoce que los ingresos discutidos fueron reales, pues registró en la contabilidad los ingresos derivados del contrato de explotación, cuyo monto fue determinado en los actos acusados y no fue discutido, y que no los incluyó en la declaración por la interpretación que hizo del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, que, como se indicó, es equivocada. De lo anterior, la Sala concluye que los actos acusados se ajustan a derecho, pues, sin razón jurídica válida, la actora omitió, en la declaración, los ingresos que obtuvo en el periodo del contrato de explotación suscrito con motivo de la liquidación y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000ARTICULO 75 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 26

DEDUCCIONES – Expensas necesarias. Presupuestos esenciales / INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA – No son aceptables las deducciones imputables a estos ingresos / DEDUCCION DE SALARIOS DE ENTIDAD PUBLICA EN LIQUIDACION – Para que proceda debe acreditarse el pago de aportes parafiscales / DEDUCCION POR PAGO DE IMPUESTO PREDIAL – No se prueba con el recibo de constancia de consignación de un cheque

En materia de deducciones, la regla general está prevista en el artículo 107 del Estatuto Tributario, según el cual: “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.” Y que “La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. Según la disposición legal, son presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles que exista, entre éstos y la actividad productora de renta, relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. el artículo 177-1 del E.T. establece una limitación a las deducciones al disponer que, en la determinación de la renta líquida no son aceptables las deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta. Por tanto, en el caso, por disposición de la ley, se tendrían que desconocer los gastos imputables a los ingresos adicionados. Es un hecho cierto que la sociedad, en el periodo discutido, se encontraba en el proceso liquidatorio y su capacidad estaba limitada a adelantar las acciones necesarias para su culminación en las que, como lo precisó la Sala, bien puede incurrir en gastos, los que en este caso se limitan a los gastos de funcionamiento del Patrimonio Autónomo PAR. El apelante explica que los gastos de carácter laboral (sueldos y salarios, pensiones de jubilación, aportes a cajas de compensación, cotizaciones ISS, cotizaciones entidades administradoras riesgos prima media, aportes al ICBF y al SENA) ($483.969.703) son deducibles, pues es obvio que el personal desarrollaba funciones dirigidas a la liquidación. Al respecto cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 111 y 114 del Estatuto Tributario es requisito para acceder a la deducción de salarios acreditar el pago de los aportes parafiscales y los obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, así como los efectuados por concepto de pensiones de jubilación e invalidez y aportes. Revisado el expediente se observa que no se allegan prueba de dichos pagos ni los paz y salvos expedidos por las entidades correspondientes, ni se demuestra que dichos pagos correspondían a personal que permitiera el funcionamiento del Patrimonio Autónomo. Así, no está probado el requisito exigido por la ley, por lo que no se accede a la deducción por gastos laborales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 177-1

CONTRIBUCION A COMISION DE REGULACION – No es procedente su deducción por no hacer parte de los gastos de funcionamiento del fideicomiso / DEDUCCION POR PERDIDA POR EXPOSICION A LA INFLACION – No procede para entidades en liquidación

En cuanto a la Contribución a comisión de regulación ($184.735.895), afirma que al ser empresa oficial de servicios públicos domiciliarios el valor es deducible conforme al artículo 116 del E.T. y sobre los “demás gastos” ($338.668.617), afirma la parte apelante que tienen relación de causalidad, son necesarios y proporcionados a las actividades que llevaron a “feliz término” el proceso de liquidación de la entidad. La contribución es un gasto que corresponde al Contrato de Explotación, pues Telearmenia ya no realizaba el objeto social y no hace parte de los gastos de funcionamiento del fideicomiso; además, si éste y los demás gastos son útiles y convenientes para la liquidación, de manera alguna se acredita su pago y, además, no se demostró que es un gasto de financiamiento del PAR. En cuanto a la deducción por pérdida por exposición a la inflación en cuantía de $2.645.098.000, afirma la parte demandante que es procedente al tenor de los artículos 345 y 350 del Estatuto Tributario. El artículo 345 del E.T. preveía el ajuste al patrimonio líquido con base en el PAAG (Porcentaje de Ajuste del Año Gravable), su contabilización en la cuenta de revalorización del patrimonio y las condiciones para distribuirlo. El artículo 350 ib., indicaba que...

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