Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00100-00 (15153) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 410737210

Sentencia nº 11001-03-27-000-2004-00100-00 (15153) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Abril de 2007

Fecha26 Abril 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00100-00 (15153)

Actor: O.F.G.H.

FALLO

El ciudadano O.F.G.H. en ejercicio de la acción simple de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se anule la expresión “y se deprecian o amortizan fiscalmente” contenida en el artículo 2º del Decreto 1766 de junio 2 de 2004, por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

EL ACTO DEMANDADO

Se demanda la nulidad parcial del articulo 2º del Decreto 1766 de junio 2 de 2004, en el aparte subrayado:

"Artículo 2. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. "

LA DEMANDA

El actor invocó como normas vulneradas los artículos 13 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; 68 de la Ley 863 de 2003; 60 del Estatuto Tributario y 36 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de violación se sintetiza en:

Retornó la posición jurisprudencial de la Corporación frente al ejercicio de la facultad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, para evidenciar que el ejecutivo no puede modificar, restringir o limitar el texto legal.

En el caso concreto explicó que el legislador en la ley se refirió a los activos fijos reales y productivos, y el artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 estableció que el bien sea de aquéllos que se "deprecian o amortizan fiscalmente", limitación que no surge en ninguna forma de la disposición superior.

Sostuvo que el Decreto Reglamentario no podía introducir distinciones injustificadas que contrariaran el derecho de igualdad, toda vez que al condicionar los activos fijos productivos a su depreciación o amortización, excluye bienes que no son susceptibles de ese tratamiento, como ocurre con los terrenos.

Citó ejemplos de empresas que utilizan terrenos para su actividad productiva, la agrícola o para quienes el tratamiento contable obliga a separar el valor del terreno y el de la construcción, lo que haría inoperante en esa parte el beneficio tributario.

Después de transcribir el principio de igualdad y apartes de sentencias de la Corte Constitucional al respecto, consideró que no existe en el Decreto una explicación de la limitación introducida por vía reglamentaria al artículo 68 de la Ley 863 de 2003, para que las personas que hagan inversiones en bienes que involucren terrenos deban recibir un tratamiento menos favorable que aquéllas que inviertan en otra clase de activos fijos, por lo que la expresión demandada es inconstitucional.

Concluye que se Vulnera el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, porque el gobierno desconoció la finalidad legal, al establecer la definición de activo fijo real productivo, lo que hace nugatoria la prerrogativa para la inversión en terrenos.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se oponen a la nulidad parcial del articulo 2º del Decreto 1766 de 2004 con los siguientes argumentos:

LA DIAN:

Expresó que el Gobierno. Nacional al determinar qué se entiende por activo fijo real productivo, reglamentó la norma en busca de la equidad y del desarrollo correcto del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, en el sentido de que sólo aquellos bienes que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y además se deprecian fiscalmente, son los llamados a ostentar el tratamiento, en un claro reconocimiento e incentivo a su participación permanente en los ingresos respecto de los cuales se tributa.

Advirtió que en los terrenos no se cumple la finalidad perseguida en la norma, que no es otra que facilitar a los destinatarios la reconversión industrial que redunde en mejoramiento del equipo de trabajo vinculado directamente, a las labores productivas.

Afirmó que al permitir la aplicación de la reconvención industrial a los terrenos, tampoco representa un cambio tecnológico para efectos de la producción de la renta y no sería posible demostrar resultados reales, porque estos activos por su naturaleza, no son objeto de reposición y menos de actualización.

Sostuvo que la Ley pretendió beneficiar a los contribuyentes que inviertan en activos fijos reales productivos (generadores de renta), que lleven implícito el desgaste o el uso, hecho que no sucede con los terrenos, porque mantienen su valor e incluso se incrementa por efecto de la inflación.

Aclaró que si bien los terrenos no gozan del beneficio, las inversiones que se realicen para su acondicionamiento, en la medida en que participen en la actividad productora de renta, son objeto de la deducción.

Lo anterior porque la finalidad del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, es conceder el beneficio por inversiones que se hagan en bienes que se consideren reales y productivos, y no simplemente por la obtención de un activo fijo.

Expresó que la Ley tributaria clasifica los terrenos como no depreciables, de ahí...

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