Sentencia nº 110010327000 2003 00077 01 (14126) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Noviembre de 2004
Fecha | 30 Noviembre 2004 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación: 110010327000 2003 00077 01
N° Interno 14126
Actor: DAVID RAMIREZ CASTAÑO
Acción Pública de Nulidad contra el Decreto
406 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional.
FALLO
El ciudadano D.R.C., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del inciso segundo del artículo 8° del Decreto Reglamentario 406 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional.
EL ACTO ACUSADO
La pretensión de nulidad recae sobre e! inciso segundo del artículo 8° del Decreto 406 de 2001 que se destaca y cuyo texto es el siguiente:
(marzo 14)
"Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario"
(...)
ARTICULO 8º- Efectos de la notificación del emplazamiento para corregir . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, notificado el emplazamiento para corregir la declaración de renta dentro del término de doce (12) meses previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el término de revisión de las declaraciones de renta, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714.
El emplazamiento para corregir y los demás actos de determinación que se profieran dentro del término de firmeza señalado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, solo afectan el término de firmeza de la declaración por la cual se adelanta el proceso el cual se regirá por las normas generales de los artículos 705, 705-1,706 y 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado emplazamiento para corregir respecto de la declaración de renta.
DEMANDA
El ciudadano D.R.C. acudió ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitando se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 8° del Decreto 406 de 2001, expedido por el Gobierno Nacional.
Indicó que la disposición reglamentaria vulneró el articulo 17 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, así como el articulo 134 de la Ley 223 de 1995 que adicionó el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. También consideró quebrantado el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
Precisó que el inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario amplió el beneficio de auditoría otorgado para las declaraciones del impuesto sobre la renta a las declaraciones de retención en la fuente y al impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio, lo cual se ajusta al articulo 705-1 del Estatuto Tributario que equiparó los términos de firmeza para los tres casos.
Destacó que los motivos del legislador para vincular la firmeza de las declaraciones de renta con las de IVA y retención tiene que ver con la relación y congruencia que guardan entre ellas.
Señaló que el artículo 689-1 del Estatuto Tributario no creó tres diferentes beneficios de auditoría, sino estableció un vínculo entre la declaración de renta cobijada por el tratamiento especial y las declaraciones de IVA y retención.
El texto de esta norma señaló expresamente que el término de firmeza de la declaración de renta es igualmente aplicable a las otras declaraciones, sin que opere de manera independiente respecto al IVA y retención. Por ello el reglamento quebranta la norma superior al crear un término independiente para cada liquidación privada.
En su opinión si la Administración pretende determinar oficialmente el IVA o la retención en la fuente cobijados por el beneficio de auditoría, se debe notificar emplazamiento para corregir respecto del impuesto de renta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el emplazamiento para corregir es el acto condicionante para la firmeza de las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoria contemplado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, pues si no se profiere dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación, ni la Administración ni el contribuyente podrán actuar. Si se notifica, el beneficio se pierde y los términos de firmeza de las declaraciones se rigen por las normas generales, conforme al inciso primero del artículo 8° del Decreto 406 de 2001.
Señaló que de la mano de la firmeza de las declaraciones, también están las facultades de fiscalización previstas en la ley, de tal manera que si se profiere emplazamiento para corregir en renta, IVA o retención se colige que respecto de dicha declaración el beneficio se hace improcedente.
Según la demandada, si no se profiere emplazamiento para corregir en relación con el impuesto sobre la renta, ello no significa que no haya lugar a proferirlo para IVA y retención en la fuente.
Concluyó que el reglamento no adicionó nada nuevo, pues se limitó a explicar los alcances de la Ley 633 de 2000.
ALEGA TOS DE CONCLUSIÓN
El actor reiteró los planteamientos de la demanda insistiendo en que el...
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