Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07). de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 410739386

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07). de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 2010

Fecha11 Marzo 2010
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

I.S., AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P.L.R.V.Q.. Sentencia del 11 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07).

Síntesis: En ejercicio de la acción de nulidad se solicitó declarar la nulidad del inciso primero y el literal a) del Decreto 4640 de 2005, “Por medio del cual se modifica el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001”, que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y hacer extensivas las pretensiones de esta demanda al inciso primero y al literal a) del Decreto 1730 de 2001. Se declara la nulidad del término “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1º y en la letra a) del artículo del Decreto 4640 de 2005, y en la letra a) del Decreto 1730 de 2001. La exigencia de ser afiliado al sistema general de pensiones no es requisito para obtener el derecho a la indemnización sustitutiva. Dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva.

(…)

“NORMA DEMANDADA: DECRETO 4640 DE 2005 INCISO 1° Y LITERAL A; DECRETO 1730 DE 2001 INCISO PRIMERO LITERAL A”

(…)

CONSIDERACIONES

En primer lugar se dirá que si bien en la demanda se solicita la nulidad del primer inciso del articulo 1º y su letra a), lo cierto es que su ataque se encamina a las exigencias que, a su juicio, contempló la norma reglamentaria cuando señaló que la causación del derecho a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida en la citada Ley 100, opera i) para quienes tienen la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones, y ii) se retiren del servicio habiendo cumplido con la edad pensional.

Para establecer si la norma acusada desbordó la potestad reglamentaria al consagrar dichas exigencias, la Sala pone de presente la disposición reglamentada y la reglamentaria, así:

|ART. 37 de la Ley 100/93: |ART. 1° del Decreto 4640/05: |

| | |

|“Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las |“Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la|

|personas que habiendo cumplido la edad para obtener la |indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, |

|pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas |por parte de las administradoras del régimen de prima media|

|exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar |con prestación definida, cuando los afiliados al Sistema |

|cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una |General de Pensiones estén en una de las siguientes |

|indemnización equivalente a un salario base de liquidación |situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio |

|promedio semanal multiplicado por el número de semanas |habiendo cumplido con la edad, pero sin el número de |

|cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el |semanas de cotización exigido para tener derecho a la |

|promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya|pensión de vejez y declare su imposibilidad de...

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