Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-92201-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 410740122

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-92201-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Junio de 2008

Fecha12 Junio 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DISCAPACITADOS - Accesibilidad a cajeros automáticos / EDIFICIOS ABIERTOS AL PUBLICO - Accesibilidad a discapacitados: plazo de adecuación venció el 11 de febrero de 2001 / CAJEROS AUTOMATICOS - Accesibilidad a discapacitados

En orden a lo anterior, no hay duda, entonces, que el cajero automático debe adaptarse a las previsiones técnicas dictadas por el Gobierno Nacional para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas y contenidas en la Ley 361 de 1997, porque si bien existe fila preferencial en el Banco Cafetero para atender las transacciones de aquellas personas con discapacidad o mujeres embarazadas, también lo es, que para efectos de transacciones rápidas, como retiro de dinero, transferencias de dinero a otras cuentas, consulta saldo, etc., se pueden realizar a través de los cajeros electrónicos que permiten facilidad y rapidez en este tipo de actividades, y aún más cuando el banco se encuentra cerrado. En efecto, como ya se menciono el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 dispuso que las edificaciones abiertas al público, debían realizar las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sean éstas temporales o permanentes. Igualmente, el artículo 52, ibídem, concedió a las instalaciones abiertas al público de carácter particular un plazo de cuatro (4) años para realizar las adecuaciones contempladas en la Ley 361 de 1997 una vez entrara en vigencia, lo cual ocurrió el 11 de febrero de 1997 con su publicación en el Diario oficial, por lo que los cuatro (4) años vencieron el 11 de febrero de 2001 y aún el causante de la vulneración no ha adecuado el inmueble para el acceso de los discapacitados o personas con movilidad reducida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-92201-01(AP)

Actor: G.A.P.P.

Demandado: BANCO CAFETERO S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2006, por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    1. Las pretensiones

      El 8 de octubre de 2004, el ciudadano G.A.P.P., promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Banco Cafetero S.A., (BANCAFE) en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el derecho a la igualdad ante la ley y las autoridades, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción y domicilio, protección a débiles físicos y psíquicos, y de los usuarios y consumidores de bienes y servicios, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones:

      “UNO: Que se ordene al demandado realizar todas las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acorde con la normatividad legal vigente, a fin de que la población en general puedan utilizar los servicios prestados por el Cajero Electrónico ubicado en la calle avenida 13 N° 60 – 66, Bogotá D.C.

      DOS: Que se condene al demandado el pago de las costas, gastos y agencias en derecho, de la presente acción.

      TRES: Condenar al demandado al pago de los incentivos previstos y ordenados en los artículo 39 de la Ley 472/98 a favor del accionante, toda vez que es evidente, la trasgresión, por parte del accionado, a los “derechos e intereses colectivos” protegidos por la constitución y la ley.”.

    2. Los hechos:

      Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

    3. - Indicó que el Gobierno Nacional mediante la Ley 361 de 1997, obligó a quienes prestaran algún servicio público adecuar sus instalaciones a fin que la población en general pueda acceder a dichos establecimientos sin ningún tipo de traumatismo.

      2.- Señaló que en la calle avenida 13 Nº 60 – 66 se encuentra las instalaciones del Cajero Electrónico del Banco Cafetero (BANCAFE); aseguró igualmente que para realizar las diferentes transacciones se debe subir un peldaño y atravesar una puerta angosta, con lo cual se impide el acceso de personas de la tercera edad con motricidad disminuida, o personas que están obligadas a utilizar silla de ruedas, situación con la cual se niega a la colectividad la oportunidad de realizar sus respectivas transacciones electrónicas.

    4. - Aseguró que la infraestructura del cajero electrónico por el cual se presentó la acción popular, incumple con los lineamientos contenidos en las Leyes 361 de 1997, 12 de 1987 y la Resolución 14861 de 1985, disposiciones estas que versan sobre el acceso de personas minusválidas a instalaciones públicas o privadas.

  2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Admitida la demanda y surtido el traslado de esta, el Banco Cafetero S.A., (BANCAFE) dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa:

    1. - Expresó que los cajeros automáticos o electrónicos de los bancos no están disponibles para el público en general, sino únicamente para aquellos clientes de los establecimientos bancarios que en virtud de los contratos que tengan celebrados (contrato de cuenta corriente o de deposito en cuenta de ahorro, etc.) y que han recibido tarjetas débito que les permite hacer uso de los cajeros que el propio banco tenga instalados en sus diferentes oficinas o puntos de servicios o de aquellos cajeros que forman parte de las redes bien sea SERVIBANCA, que prestan servicio a diferentes bancos o en los cuales se pueden utilizar diferentes clases de tarjetas.

    2. - Aseguró que el uso de un determinado cajero no es obligatorio para el usuario, pues el tarjetahabiente en virtud de los contratos de cuenta corriente o de deposito en cuenta de ahorros, puede acceder a los servicios que ofrece la entidad bancaria con cualquiera de los cajeros ubicados en Bogotá D.C. o cualquier otra ciudad del territorio colombiano.

    3.- Sostuvo que el hecho de que para acceder al cajero en mención sea necesario subir un peldaño o grada, no implica que sea inaccesible para las personas de la tercera edad o con alguna minusvalia; respecto de las dimensiones de la puerta anotó que son las normales.

    4.- Agregó que a través de los modernos medios de comunicación como lo es Internet, las personas de la tercera edad o con alguna minusvalía, tienen nuevos medios a su alcance para realizar sus operaciones de manera electrónica, no necesitando con ello, acudir a los cajeros electrónicos.

  3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 1 de febrero de 2005, la cual se declaró fallida por no haber animo conciliatorio de las partes.

  4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    1.- El actor: indicó que siendo consecuente con el informe de la alcaldía local de Puente Aranda (fls. 83 – 85) y la inspección practicada por Universidad Nacional (fls. 100 – 120), queda perfectamente claro que el cajero electrónico del Banco Cafetero S.A. (BANCAFE), objeto de la presente demanda no cuenta con la infraestructura que permita el acceso regular, seguro y oportuno de las personas que se movilizan en silla de ruedas o de la tercera edad con movilidad reducida, es decir, hay una clara violación a las normas que regulan las necesidades de los minusvalidos y de los sectores de la población de movilidad reducida.

    Precisó que la actividad...

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