Sentencia nº 14378 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 410740298

Sentencia nº 14378 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2006

Fecha06 Abril 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RÉGIMEN SANCIONATORIO – INVERSIONES – FUERZA MAYOR

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P.J.Á.P.H.. Sentencia del 6 de abril de 2006. Expediente 14378.

Síntesis: Facultad sancionatoria de la Superintendecia Bancaria por infracción a reglamentaciones de la Junta Directiva del Banco de la República. Fuerza mayor como eximente de responsabilidad administrativa, requisitos. La Junta Directiva del Banco de la República dispuso que los establecimientos de crédito efectúen la inversión en títulos de desarrollo agropecuario a que haya lugar dentro del mes siguiente al trimestre calendario, demostrando a la Superintendencia Bancaria el cumplimiento del requerido de inversión. Si existiese la ilegalidad advertida en cuanto al horario establecido para activar las operaciones de inversión, considera la Sala que tal circunstancia no desvirtúa la legalidad de la multa impuesta en los actos acusados, pues no hay prueba en el expediente que la sociedad actora haya realizado todas las diligencias para activar la inversión. La fuerza mayor constituye un hecho que exime de responsabilidad, pero legalmente debe cumplirse con dos elementos esenciales, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Compañía actora, debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia Bancaria le impuso una multa por $14.500.000 por los defectos de inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases "A" y "B" en que incurrió durante el período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2000.

Son tres los cargos que en síntesis ha planteado la actora desde su demanda y que por haber tenido un fallo de primera instancia adverso a sus pretensiones, repite en el recurso de apelación, sin que por ello pueda considerar la Sala, como lo sostiene la demandada en los alegatos de conclusión, que el recurso carezca de fundamentos jurídicos con los que se pueda controvertir la decisión del Tribunal. a juicio de la Sala, el recurso como está planteado contiene las inconformidades frente al fallo apelado.

Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver cada uno de los cargos de apelación así;

  1. La Superintendencia Bancaria no podía sancionar a la actora por la supuesta violación de las disposiciones sobre inversiones en TDAS previstas en la Resolución Externa 3 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por no corresponder a la naturaleza de los reglamentos a los que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C- 1161 del 6 de septiembre del 2000, mediante la cual declaró exequible la expresión "reglamento" del ordinal primero del artículo 211 del Decreto Ley 663 de 1993.

    Aclara que no se discute sí la Junta Directiva del Banco de la República tiene o no competencia para reglamentar la actividad de las personas que manejan recursos captados del público, sino que la Superintendencia Bancaria no puede sancionara la actora con base en esas reglamentaciones.

    Pues bien, en efecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-116'l del 2000 declaró exequible la expresión "de alguna ley o reglamento" contenida en el inciso primero del artículo 209 del Decreto 633 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como de la expresión "reglamento" del ordinal primero del artículo 211 del mismo decreto, en el entendido de que "se trata de leyes que se refieren a la actividad de esos funcionarios en las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y que se trata de reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el articulo 150-19 literal c) y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria."

    En ese mismo fallo se declaró inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que facultaba al Gobierno Nacional en ejercicio de la labor de intervención, para señalar .las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, inexequibilidad fundamentada en la violación al principio de legalidad que ampara el régimen sancionatorio, sobre el cual dijo la Corte:

    11. Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hace el articulo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En efecto, esa norma traslada al ejecutivo la facultad de señalar las sanciones por la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Es cierto que la norma establece un límite, pues indica que las sanciones sólo pueden ser pecuniarias. Sin embargo, a pesar de ese limite, la facultad conferida al Gobierno es abierta, por lo cual, como bien lo destaca la Procuraduría, esa disposición desconoce el principio de legalidad en este campo. El articulo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será entonces retirado del ordenamiento.

    Bajo el mismo criterio expuesto, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 209 y 21 -I del Estatuto del Sistema Financiero, y concluyó;

    "Así, es obvio que si esas sanciones son impuestas por la Superintendencia Bancaria, entonces debe tratarse de intervenciones de esa entidad en ejercicio de su labor básica de policía administrativa, en virtud de la cual, le corresponde inspeccionar, vigilar y controlar a las entidades que manejen recursos captados al público, de conformidad con las normas legales pertinentes, como los artículos 325 y ss del EOSF, que definen la naturaleza, los objetivos, las funciones y las facultades de esa superintendencia. Por ello la Corte entiende que debe tratarse de leyes y reglamentos que operen en ese ámbito. Así en cuanto las leyes, deben ser únicamente aquellas que se refieran explícitamente a las labores de esos funcionarios. Y en cuanto a los reglamentos, a fin de respetar el principio de legalidad, fiara la Corte es claro que debe tratarse de los reglamentos por medio de los cuales el Presidente, en desarrollo de sus facultades constitucionales, y de conformidad con la correspondiente ley marco, regula y ejerce la intervención en ese sector. Y obviamente no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria." (Subraya fuera del texto)

    En el presente caso, la Superintendencia Bancaria por medio de la Resolución No. 1885 de 6 de diciembre de 2000 impuso la sanción a la actora con fundamento en el artículo 211 del...

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