Providencia nº 11001010200020120221900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 412157914

Providencia nº 11001010200020120221900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 18 de octubre de 2012.

Aprobado según A.N.° 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201202219 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones. |

|Colisionantes: |Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado |

| |Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial. |

|Tema: |Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por J. |

| |V.C.M. contra el Municipio de Neiva. |

|Decisión: |Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. |

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor J.V.C.M. contra el Municipio de Neiva, relacionado con las Resoluciones No. 1378 del 10 de octubre de 2011 “Por la cual se resuelve Derecho de Petición”, No. 1754 del 29 de diciembre de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y No. 000090 del 26 de marzo de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que solicitó, en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, régimen aplicable, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitando que la misma fuera reliquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Hechos.- El señor J.V.C.M. por medio de apoderado judicial, el 20 de junio de 2012, radicó ante la Oficina Judicial de Neiva, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Neiva, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 1378 del 10 de octubre de 2011 “Por la cual se resuelve Derecho de Petición”, No. 1754 del 29 de diciembre de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y No. 000090 del 26 de marzo de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas las dos primeras por la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva-Huila y la última por el señor Alcalde del Municipio de Neiva, negándosele el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de remplazo de la prestación equivalente al 75%, sobre un Ingreso Base de Liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios; por ser beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    Los hechos de la demanda señalan, que el señor J.V.C.M., nació el 05 de abril de 1940, es decir que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, haciéndolo beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además que ostentó la calidad de servidor público por más de veinte años al trabajar para las Empresas Públicas de Neiva desde el 01 de abril de 1971 hasta el 31 de octubre de 1995.

  2. - Razones del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, para negarse a conocer el proceso.- Una vez radicada la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor J.V.C.M. contra el Municipio de Neiva el 20 de junio de 2012, la Oficina Judicial de Neiva la sometió a reparto correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, quien a través de su Titular la admitió mediante auto del 22 de junio siguiente[1] y posteriormente con auto proferido el 16 de agosto de 2012[2], resolvió que ese Despacho carecía de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda y en su lugar dispuso enviar las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Neiva-Reparto, planteando el conflicto negativo de competencia, en caso de no ser acogida su postura.

    El citado Juzgado Administrativo, argumentó que el señor J.V.C.M., al desempeñarse en las Empresas Públicas de Neiva, lo hizo mediante contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial señalando: “(…) tal y como se observa en al Acto Administrativo demandado, Resolución No. 1745 del 29 de diciembre de 2011 (fls. 35 a 39), espedida por la entidad demandada, lo cual determina que dada su actividad enmarcada dentro de la construcción y obra pública lo hace trabajador oficial, que escapa a la órbita de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y lo adscribe al conocimiento de la jurisdicción ordinaria”, remitiéndose a los artículos 134B numeral 1° del Código Contencioso Administrativo y al artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, conforme a la Ley 712 de 2011 en su artículo 2°, que a la letra reza:

    Código Contencioso Administrativo.

    Art. 134B- Adicionado. L.446/98, Art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

  3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.”

    Código de Procedimiento Laboral.

    ...

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