Providencia nº 11001010200020120240500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 416525290

Providencia nº 11001010200020120240500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta y uno de octubre de dos mil doce

Proyecto registrado el treinta de octubre de dos mil doce

Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. No. 110010102000201202405 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre la Fiscalía Sexta Local de San Juan de Pasto y el Cabildo Refugio del Sol el Encano, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelantó contra el señor O.E.J.P., como presunto autor responsable del delito de Inasistencia alimentaria.

HECHOS

El 26 de junio de 2010, la señora V.N.V. denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor O.E.J.P., por el delito de inasistencia alimentaria, porque desde el mes de enero de 2008 ha dejado de pagar la cuota alimentaria a favor de su menor hija S.J.V. que había venido cancelado en una suma mensual de $130.000.oo y que había sido fijada ante la Comisaría de Familia en el año 2007.

Sobre la ocupación laboral del señor J.P., informó la denunciante que éste era conductor de una volqueta y trabaja en las minas de B. para el señor O.P. y que ahora trabajaba como conductor de taxi, indicó igualmente que después de haberse separado de ella se abstuvo de cumplir con la obligación alimentaria y por eso debió denunciarlo en anterior oportunidad.

Sobre el lugar de residencia del denunciado, afirmó que era la Cra. 7 No. 20-38 del Parque Bolívar de Pasto.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El proceso se ha impulsado por la Fiscalía Sexta Local de San Juan de Pasto, quien convocó al señor J.P. para audiencia de conciliación el 21 de octubre de 2010, la cual fracasó porque éste manifestó “no dispone de los recursos necesarios para hacer el pago del valor adeudado, pero me comprometo ha (sic) darle todo lo que la niña necesite”[1].

  2. Con ocasión de las labores adelantadas por la Policía Judicial, se logró establecer que el señor J.P. trabajó para la empresa Coldulces como conductor de un furgón, en la cantera pavones como conductor de una volqueta y se encontraba laborando en el restaurante La Sierra[2].

  3. Igualmente, con ocasión de la ejecución del trabajo metodológico, se realizó formato de arraigo del señor O.E.J.P., donde se estableció que su grado de instrucción es 6° de bachillerato y su dirección es la Cra. 7 No. 20 – 30 del Barrio Bolívar de Pasto.

  4. En el interrogatorio rendido ante el funcionario de la Policía Judicial manifestó “desde el 2010 me fui a vivir aproximadamente a mediados de junio a chachaguí donde estuve 6 meses con el fin de un empleo pero no se pudo por cuestión de invierno y me toco desempeñar diferentes labores como jornalero y por tal motivo no me alcanzaba el dinero para enviar la cuota a mi hija, después de esto me vine a vivir donde mis padres a la calle 21 No. 24 C- 106 barrio la esmeralda.

    … mi intención es arreglar con ella en lo que está en mis manos que yo pueda y dejó en claro que si no he cumplido es porque mi situación económica me lo ha impedido”.

  5. Según el Registro Civil de Nacimiento de S.J.V., nació el 18 de noviembre de 2002 y sus padres son V.N. y O.E.[3].

  6. Posición de la Jurisdicción Especial Indígena. El 22 de agosto de 2012, el Gobernador Quillasinga del Cabildo Refugio del Sol el Encano, solicitó el traslado a la Jurisdicción Indígena del proceso seguido contra O.E.J.P., puesto que tanto éste como su hija S.J.V., pertenecen al pueblo Quillasinga Refugio del Sol, en el cual se encuentran censados[4].

  7. El 27 de agosto de 2012, la denunciante rindió declaración, informando que se había conocido con el señor J.P. 15 años atrás, en el barrio Santa Bárbara y que en el año 2001 habían contraído matrimonio en la iglesia católica de Santiago de Pasto y el trámite de divorcio por mutuo acuerdo se tramitó ante la Notaría Primera de Pasto.

    Afirmó igualmente que “ya estando yo casada con él nos enteramos que su padre biológico es el señor M.G. y no el señor S.J., él es el padre de crianza”.

    Cuando se le puso de presente la solicitud del Gobernador del mencionado Cabildo indígena, ante lo cual manifestó que no sabía sobre su pertenencia al reguardo indígena, por cuanto él nunca lo mencionó, además dijo no haber escuchado nada sobre el mencionado Resguardo, agregó “nosotros nunca llegamos a tocar esos temas, él jamás me habló de este aspecto menos de ser un miembro indígena , nunca tocó estos temas ni ha defendido el pensamiento que usted dice, él no tiene tampoco nada de dialecto osea en la forma o cultura o en el pensamiento de un indígena, yo nunca he mirado o me ha dicho que iba a participar de reuniones o mingas, menos que a mi hija la iba a ser (sic) partícipe en una reunión de esas, en pocas palabras yo nunca escuché nada relacionado con que él sea miembro de un cabildo indígena.

    … Mi hija no pertenece a ningún resguardo indígena, es más mi niña nunca ha tenido ningún beneficio ni para estudio, ni en la salud, mi hija, tampoco tiene costumbres indígena, el Papá nunca le habló de esto, la niña tenía tres años seis meses cuando nos separamos después de esa edad muy de repente se miraba con su padre pero reitero que jamás se ha tocado siquiera este tema.”[5]

  8. El apoderado de la denunciante allegó Registro Civil de nacimiento del señor J.P., según el cual, éste nació en la ciudad de Pasto; en virtud de lo cual manifestó que dicho ciudadano no pertenecía a la cultura indígena.

  9. Posición de la Fiscalía Sexta Local de San Juan de Pasto. Reclamó para la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso, por cuanto, “el conflicto planteado por la autoridad indígena, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, los elementos probatorios estudiados permiten afirmar que el encartado, ha perdido el arraigo con su etnia y se encuentra alejado de los usos y costumbres de la comunidad aborigen, guardando manifiesta relación con la cultura mayoritaria, afirmación que se desprende del entorno urbano donde reside y del sitio en que fue capturado al momento de ejecutar la conducta penal” [6].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política[7] y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996[8].

Fuero indígena alcance y elementos:

Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los...

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