Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-02518-02(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418387958

Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-02518-02(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Apelante único

Se ha precisado que, en casos como el presente, en los que solo interpone el recurso una de las partes, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P.C., en el sentido de abordar el estudio de aquello que resulte desfavorable a dicho sujeto procesal que, en esta oportunidad, es el demandante, por tener tal calidad.

COMPLEJO JUDICIAL DE PALOQUEMAO - Medidas para protección y garantía de derechos de usuarios con movilidad reducida

O., entonces, que la sentencia impugnada contiene unas disposiciones claras, en cuanto a las conductas que debe adelantar el Consejo Superior de la Judicatura, para restablecer los derechos colectivos vulnerados, consistentes en: a) realizar las adecuaciones correspondientes para garantizar el acceso de la población con movilidad reducida a los pisos 2 a 5 del Complejo Judicial de Paloquemao, “conforme al informe técnico que reposa a folios 387 a 393 del expediente”, b) sujetarse a las órdenes dadas en la sentencia T-553 de 2001 de la Corte Constitucional y c) dentro de los plazos (términos) previstos en dicho fallo de revisión de tutela… Ello quiere decir que, contrario a lo afirmado por el demandante, el fallo impugnado sí le impone al Consejo Superior de la Judicatura (demandado) unas órdenes claras, concretas y específicas, dirigidas a restablecer los derechos colectivos vulnerados, las cuales deberán cumplirse en los términos o plazos, expresamente señalados en el fallo transcrito.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera la excepción respecto de la Fiscalía General de la Nación ante existencia de convenio interadministrativo

El hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura, sea la entidad titular del deber legal previsto en el artículo 208 de la Ley 270 de 1996, consistente en adecuar las instalaciones judiciales de manera que garanticen la accesibilidad a las personas con limitaciones físicas, no es óbice para que otras entidades públicas concurran con aquél, a realizar acciones tendientes a otorgar dicha accesibilidad, si media entre las mismas algún contrato estatal o convenio interadministrativo que así lo disponga… En ese orden de ideas, se tiene que la vulneración de los derechos colectivos, cuya protección se dispuso en el fallo de primera instancia, .., es igualmente atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ésta presta sus servicios en la sede Judicial de Paloquemao y, en virtud del Convenio Interadministrativo núm. 0018 de 1997, el cual, dicho sea de paso, no fue desconocido ni tachado de falso por las entidades firmantes; es coadministradora de sus instalaciones y, por tanto, llamada a prestar debidamente el servicio de Administración de Justicia a sus usuarios, entre los cuales, se encuentra la población con movilidad reducida.

INCENTIVO - Procede reconocimiento en demanda interpuesta antes de la expedición de la Ley 1425

La Sala reitera en esta oportunidad las anteriores consideraciones, comoquiera que en el caso concreto, la demanda fue interpuesta el 27 de julio de 2010, esto es, antes de la expedición de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010; se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados y se logró su protección mediante la acción popular de la referencia, razón por la cual, será adicionado el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocerle el incentivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02518-02(AP)

Actor: J.E.L.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, que concedió la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados.

ANTECEDENTES

I.1- La Demanda.

El señor J.E.L., actuando en su propio nombre, interpuso acción popular contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que han vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura y servicios que garanticen la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, porque no han dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el artículo 208 de la Ley 270 de 1996 en el “Complejo Judicial de Paloquemao” de Bogotá.I.2. Hechos.Afirmó que es servidor judicial del Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento, que opera en el “Complejo Judicial de Paloquemao”, razón por la cual le consta el hecho de que mujeres embarazadas y personas con disminución de su capacidad física y locomoción, pasan inmensos trabajos para desplazarse al interior de dicha sede judicial, en especial, cuando tienen que subir a los pisos 2º y 3º, 4º y 5º.

Aseveró que dichas personas deben acudir a la buena voluntad de otras que les ayuden a subir las escalinatas de los cinco pisos, lo cual es lesivo de los derechos fundamentales.

Mencionó que no existen ascensores en ninguno de los bloques del complejo judicial, ni parqueaderos suficientes para los jueces, fiscales delegados, y empleados de juzgados y fiscalías, quienes al recorrer las instalaciones, deben cruzarse con los procesados o sus familiares, lo cual constituye un riesgo para la integridad personal de aquellos, teniendo en cuenta la implementación del Sistema Penal Oral Acusatorio.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura no ha cumplido la Ley 361 de 1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones, particularmente los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 relativos a los criterios básicos por facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, al concepto de accesibilidad, los destinatarios de tales disposiciones y la manera en que deben construirse y adecuarse los edificios abiertos al públicos a dichos requerimientos.

Argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura también ha violado el artículo 208 de la Ley 270 de 1996, según el cual, esta entidad debe adoptar las medidas necesarias “para que en todas las instalaciones en las que funcionen dependencias de la rama judicial abiertas al público haya acceso sin barreras arquitectónicas para todas las personas con limitaciones físicas”. Al efecto, trajo a colación la Sentencia T-1258 de 2008 de la Corte Constitucional relacionada con la obligación que tiene el Estado de garantizar la accesibilidad física a las personas con movilidad reducida.

Estimó que la ausencia de ascensores, parqueaderos, y rampas en el complejo judicial de Paloquemao puede determinar la ocurrencia de accidentes graves para la integridad física de las personas que se movilizan en el mismo.

Transcribió apartes de la sentencia de 3 de junio de 2010, Expediente núm. 2005-01867-01, de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se precisó que el deber legal previsto en el artículo 43 de la Ley 361 de 1997, se materializa con la instalación o adecuación de rampas y ascensores.

I.3. Pretensiones.

Solicitó que se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, son administrativa y financieramente responsables, en forma solidaria, de la violación de la Ley 361 de 1997 y del artículo 208 de la Ley 270 de 1996.

Que se les ordene adoptar, en un plazo no mayor de 3 meses, las medidas necesarias para contratar o adquirir y poner en funcionamiento los ascensores necesarios para el público en general y los parqueaderos suficientes para los funcionaros del complejo judicial de Paloquemao.

Que se ordene a las demandadas que, en un plazo no mayor a 6 meses, se de cumplimiento a la ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto a la construcción de ascensores, parqueaderos y rampas en toda la sede judicial objeto de esta acción.

Que se integre un comité de verificación del cumplimiento del fallo; se reconozca y pague el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se ordene publicar la sentencia en las páginas web de las demandas.

I.4. Defensa.

I.4.1.- El jefe de oficina jurídica de la...

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