Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00864-01(18777) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 418388158

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00864-01(18777) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN IMPORTACIONES – Existe cuando la declaración de importación se encuentra en firme. No permite modificaciones por parte de la administración y del contribuyente / CORRECCION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION – Oportunidad / IVA IMPLICITO – Bienes excluidos. Requisitos. P. herbicida a base de Sal Monoamónica de N-(Fosfometil) Glicina (glifosato) concentración 68%, gránulos solubles. Insuficiencia de producción nacional. Partida arancelaria 38.08 / PRODUCCION NACIONAL – Carga probatoria del contribuyente. Prueba para la exclusión del IVA implícito. Definición

La Sala ha precisado que en materia de importaciones, se entiende que la situación jurídica se encuentra consolidada cuando la declaración de importación se encuentra en firme, es decir, trascurridos tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero. De conformidad con la norma transcrita, no podrán gravarse con el IVA implícito los bienes respecto de los cuales el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional. Se entiende que ésta no existe cuando la producción interna solo cubre hasta el 35% de las necesidades del mercado. El propósito del legislador fue el de proteger la producción nacional de los bienes relacionados en el artículo 424 ibídem, razón por la cual solo gravó la importación de los mismos en los casos en que esta producción resulte suficiente para atender la demanda interna. Esta norma fue declarada nula por esta Sección, porque la facultad otorgada al Departamento Nacional de Planeación de certificar anualmente la producción nacional, no le confería la posibilidad de establecer que los bienes que no estén incluidos en el artículo 1º de dicha resolución se encuentren sujetos a IVA implícito, puesto que para ello debe verificarse y establecerse previamente el presupuesto que la ley define, es decir, que la producción interna es superior al 35% de las necesidades del mercado. Así las cosas, le corresponde al contribuyente demostrar el cumplimiento del requisito establecido en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, esto es, la no existencia de producción nacional. Por consiguiente, no se encuentra demostrado que para el año 2002 los mencionados bienes tuvieran una producción nacional inferior al 35% del mercado interno. En ese sentido, los productos importados por la actora no se encuentran en el supuesto de hecho establecido en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario para que opere la exclusión del IVA implícito.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00864-01(18777)

Actor: B.S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos demandados. La sentencia dispuso:

  1. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 2270 del 5 de agosto de 2005 y 3554 del 6 de diciembre de 2005, proferidas por el J. de la División de Liquidación Aduanera y de la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  2. O., como consecuencia de la declaración anterior, a la U.A.E DIAN - Administración Local de Impuestos de Barranquilla, practicar la liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación, especificada en la parte motiva de este proveído, declarando que la compañía B.S.A., efectuó pago de lo no debido por valor de ciento cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veintidós mil quinientos dos pesos M/L ($154.422.502.oo), al liquidar el IVA sobre el producto importado, y que tiene derecho a la devolución de la suma pagada por ese concepto, más los intereses causados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

  3. Para los fines indicados en el numeral anterior, la sociedad actora podrá formular solicitud ante la Administración, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

  4. N. personalmente de esta decisión al señor agente del Ministerio Público, delegado ante esta corporación.

  5. A. de condenar en costa a la parte demandada.”

    I) ANTECEDENTES

    El 25 de julio de 2005 la sociedad B.S.A. solicitó a la Administración Especial de Aduanas de Barranquilla que efectuara liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación presentadas entre los meses julio y diciembre del año 2002, para efectos de que excluyera el IVA implícito liquidado y pagado por los bienes de las partidas arancelarias 30.04 y 38.08.

    Mediante Resolución No. 2270 del 5 de agosto de 2005, la Administración negó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada por la sociedad.

    Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la Resolución No. 3554 del 6 de diciembre de 2005, que confirmó el acto administrativo recurrido.

    II) DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad B.S.A., solicitó:

    A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2270 del 5 de agosto de 2005 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, y la Resolución 3554 del 6 de diciembre de 2005 proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se confirmó la mencionada resolución.

    B. Como consecuencia de la pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho:

  6. Se declaren modificadas las declaraciones de importación objeto de la mencionada solicitud, eliminando de ellas los valores liquidados por concepto del IVA implícito y ordenando la devolución de las sumas pagadas por ese concepto.

  7. Se ordene a la Nación – U.A.E DIAN a pagar los intereses correspondientes sobre las sumas objeto de devolución.

    C. Que se condene a la Nación – U.A.E DIAN al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

    Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

    Violación de los artículos 29, 95 numeral 9º, 228 y 363 de la Constitución Política, 424 y 683 del Estatuto Tributario, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, y 3º del Decreto 2085 de 2000

    El Decreto 2263 del 26 de octubre de 2001 estableció la tarifa del IVA implícito sin que el Gobierno Nacional hubiere determinado los bienes cuya importación no causaba el tributo porque no tenían producción nacional.

    Con fundamento en esta norma la sociedad pagó y liquidó el IVA implícito, puesto que para obtener el levante de la mercancía estaba obligada a liquidar y pagar los tributos aduaneros correspondientes.

    No obstante lo anterior, consta en los certificados del Ministerio de Comercio Exterior que para la fecha en que la sociedad importó los productos clasificados en la partida arancelaria 38.08, los bienes no tenían producción nacional.

    De conformidad con lo dispuesto en la Circular DIAN 124 del 31 de julio de 2001, le correspondía al Ministerio de Comercio Exterior certificar los bienes que no tenían producción nacional, mientras que el Departamento Nacional de Planeación expedía la certificación ordenada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000.

    Los certificados del Ministerio de Comercio Exterior tienen valor probatorio, puesto que para la fecha de la importación de los productos, el Departamento Nacional de Planeación no había expedido la Resolución No. 545 del 25 de junio de 2002...

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