Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01032-01(1090-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 425572882

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01032-01(1090-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2012

Fecha18 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO – Definición

En virtud de lo anterior, es necesario precisar cuál es el alcance y contenido del acto administrativo, con el fin de establecer, qué clase de decisiones son objeto de impugnación a través de la referida acción. En tal sentido, la doctrina ha expresado:“ El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de quién está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho. Y deberá agregarse que la expedición de estos actos estará regulada por las normas de derecho público y en consecuencia, están sometidos al control de legalidad, por la jurisdicción contencioso administrativa” En consonancia con lo anterior, y refiriéndose a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el D.J.Á.P.H. señaló: “Procede la acción, por regla general, contra los actos administrativos definitivos, creadores de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas o contra los de trámite cuando ellos, en sí mismos, contienen una decisión definitiva o hacen imposible continuar con la actuación administrativa”.

ACTO ADMINISTRATIVO – Cumple los requisitos para ser enjuiciable / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – En la demanda no se indico de manera explicita la solicitud de reintegro / REINTEGRO - Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / REINTEGRO - Debatido en sede administrativa

Por lo anterior, y en virtud de lo establecido en la doctrina citada, observa la Sala que el acto administrativo acusado cumple con los requisitos para ser enjuiciable ante esta Jurisdicción, toda vez que éste es una clara manifestación de la voluntad de la Administración, la cual está llamada a producir efectos, y para el asunto, definió la situación particular y concreta del actor frente a la entidad demandada. Observa la Sala que el actor demandó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reintegro y a título de restablecimiento solicitó la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas, por tal razón, es necesario precisar que aunque en la formulación de la demanda no se indicó de manera explícita que lo pretendido por el accionante era el reintegro, a partir de los hechos allí reseñados y del contenido de la petición que formuló el actor ante la entidad demandada, la cual conllevó a la expedición del acto administrativo acusado, se evidencia que el asunto que se debatió en sede administrativa estuvo relacionado con el reintegro. En ese sentido, es visible, que en ningún momento la Corte Constitucional ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba, sin embargo, esa Corporación precisó, que de existir inconformidad frente al reconocimiento de los demás derechos que pretenda reclamar, sería la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver sobre el reconocimiento de los mismos.

SENTENCIA DE TUTELA – Reconocimiento de derechos prestacionales / SENTENCIA DE TUTELA – Reconocimiento y pago de derechos que crea tener / SENTENCIA DE TUTELA – No ordena reintegro / ACTO ADMINISTRATIVO EN CUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL – Se aparto de lo señalado en el fallo de tutela / NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO - Enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

En tal sentido, es evidente que tanto en la Sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional como en el acto acusado, se dejó claridad sobre la facultad que tiene el actor de acudir ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de los derechos que crea tener en relación con el servicio que prestó a la entidad demandada. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que es ésta la jurisdicción llamada a resolver las controversias que se susciten como consecuencia de la actividad de las entidades públicas. Por lo anterior, es evidente, que el asunto que se debate no está dirigido a estudiar la nulidad un acto de ejecución, toda vez que la negativa de reintegro proferida por la entidad, fue proferida como resultado de la petición que formuló el actor en tal sentido, y aunque en ella el actor invocó una decisión judicial, (sentencia proferida por la Corte Constitucional) ésta no ordenó el reintegro. Así las cosas, el acto acusado se apartó de lo señalado en el fallo de tutela, razón por la cual, es enjuiciable ante esta jurisdicción.

NOMBRAMIENTO DE PROVISIONAL – Prorroga / PRORROGA DE NOMBRAMIENTO DE PROVISIONAL – Se continua con el mismo servidor / RETIRO DEL ACTOR – Debió ser motivado / REINTEGRO – Procedencia. Condicionado

Sin embargo, lo que se observa es que una vez finalizado el nombramiento realizado a través del Decreto 981 de 2007, se le permitió al accionante seguir laborando, razón por la cual éste tenía la convicción de que la citada prórroga lo facultaba para permanecer en el cargo que desarrollaba en virtud del nombramiento realizado a través del Decreto 981 de 2007. A pesar de lo anterior, y aunque se probó que el demandante laboró hasta octubre de 2008, la entidad demandada no le señaló las razones que conllevaron a su desvinculación. Por lo anterior, concluye la Sala, que la Comisión Nacional del Servicio Civil prorrogó el empleo desempeñado por el actor, y en razón a dicha prórroga, éste laboró en la entidad demandada hasta octubre de 2008. Sin embargo, se desconoce si con posterioridad a esa fecha esa vacante fue ocupada como resultado de un concurso de méritos o de un nombramiento provisional, pues tal situación no fue demostrada dentro del plenario. Así las cosas, es evidente que la intención de la entidad demandada era lograr la prórroga del cargo desempeñado por el actor, toda vez que ésta fue solicitada ante la citada Comisión, la cual concedió la autorización pertinente, por tal motivo, el actor debió continuar en el ejercicio de sus funciones, más aún, teniendo en cuenta que la referida Comisión expresó que dicha prórroga se realizó en el entendido que se continuaría la provisión del cargo con el mismo servidor público que venía desempeñándolo y que no hay lugar a prórroga de un nombramiento en provisional cuando se ha cambiado a la persona escogida para su desempeño, ya que al momento de cambiar de servidor público el empleo queda nuevamente en vacancia definitiva y debe solicitarse nuevamente la autorización inicial ante esa Comisión. Adicionalmente expresó que la autorización de prórroga no es válida para proveer nuevamente el empleo con otra persona. En tal sentido, es evidente que se incurrió en una flagrante violación a la ley, toda vez que el retiro del actor, debió ser motivado, tal como lo señala el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Adicionalmente, la entidad demandada podría haberle permitido continuar en el desempeño del cargo hasta tanto se expidiera la correspondiente lista de elegibles. En virtud de lo anterior, estima la Sala que en razón a la vulneración de la citada norma, hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado y a ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba el actor. Sin embargo, dicho reintegro estará condicionado, pues tal como lo señaló la Comisión Nacional del Servicio Civil, el demandante ocuparía el cargo hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto de un concurso de méritos, pues de presentarse dicha situación, la entidad demandada estaría en imposibilidad de proceder al respectivo reintegro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01032-01(1090-12)

ACTOR: J.L.C.P.-

Demandado: DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES-Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda formulada por J.L.C.P. en contra el Departamento de Atlántico.

LA DEMANDA

J.L.C.P. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del Oficio 2528 de 4 de septiembre de 2009, suscrito por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en los siguientes términos:

“PETICIÓN (...) se le de cumplimiento total al fallo de la corte, restableciendo el derecho fundamental y legítimo del TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS al señor J.L.C.P..”

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

Mediante Decreto No. 00981 de 27 de diciembre de 2007, proferido por el Gobernador del Atlántico, el actor se vinculó en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 13, de la Institución Educativa San L.B. de Manatí Atlántico, el cual se encontraba en vacancia definitiva.

De conformidad con el citado Decreto el término de provisionalidad se vencía el 27 de junio de 2008. Por lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizara la prórroga del referido cargo de Auxiliar Administrativo.

El 25 de junio de 2008 mediante Oficio No. 0-0817 la Comisión Nacional de Servicio Civil por solicitud de la Secretaría Departamental del Atlántico, autorizó la prórroga de su nombramiento en provisionalidad, de manera indefinida. Por lo anterior, el accionante continuó laborando en la Institución Educativa de Manatí, por un término de 5 meses, posteriores a su nombramiento provisional.

El actor instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Atlántico, al considerar que se le vulneró el derecho al mínimo vital, a la vida y al trabajo, por tal razón, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla mediante Fallo de 27 de noviembre de 2008, le tuteló el derecho y...

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