Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02347-01(18860) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 425573082

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02347-01(18860) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2012

Fecha25 Junio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – El acto que lo resuelve es susceptible de control de jurisdiccional. Jurisdicción coactiva / ADMISION DE LA DEMANDA – Objeto

Revisado el texto del acto demandado se concluye que mediante éste la Administración resolvió no declarar la prescripción de la obligación causada a favor del Departamento de Antioquia. En esa medida, contiene una manifestación de voluntad de la autoridad departamental que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente susceptible de ser objeto de control judicial. Cabe precisar que el estudio de la admisión de la demanda que efectúa el juez de conocimiento, se debe limitar a la verificación de los presupuestos procesales de la acción. Por tanto, no le es dable al Tribunal concluir que el procedimiento de cobro ha culminado y que por ende no es oportuna la solicitud, situación que corresponde analizar cuando se resuelva el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02347-01(18860)

Actor: SOCIEDAD GARLEMA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 28 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

El día 3 de diciembre de 2010, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con fundamento en las siguientes pretensiones:

- Que se declare la prescripción del proceso ejecutivo de cobro coactivo No. 2692 del 23 de enero de 2001.

- Que se anule el acto administrativo con radicado 2010000177307 del 14 de mayo de 2010, expedido por el Secretario de Hacienda y el Director de Valorización Departamental, por medio del cual se negó la prescripción del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva No. 2692 de 2001.

- Que se ordene el archivo del proceso y el desembargo de los bienes y la cancelación del gravamen de valorización que pesa sobre los inmuebles.

Al efecto la accionante sostuvo que el proceso de jurisdicción coactiva se suspendió durante el tiempo que estuvo el mismo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para decidir sobre las excepciones contra el mandamiento de pago. Es decir, que a partir del 14 de mayo de 2003, debe contarse la prescripción de la acción de cobro (5 años), término que ya precluyó.II. EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 28 de febrero de 2011, rechazó de plano la demanda de la referencia, por cuanto consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tratándose del proceso de cobro coactivo jurisdiccional, funge únicamente como juez de segunda instancia según lo dispuesto en el artículo 133 del C.C.A.

Que, en el presente caso, el acto administrativo proferido en respuesta de la solicitud de prescripción, no se enmarca dentro de los eventos revisables por dicha Corporación, además que el control de la jurisdicción en el caso objeto de estudio, no se debe presentar por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino por vía de apelación.

Manifestó que el momento oportuno para proponer y reclamar la prosperidad de la excepción de prescripción de la obligación fiscal, era justamente, al interior del procedimiento de jurisdicción coactiva, y no con posterioridad a la culminación del proceso coactivo por vía de derecho de petición, pues entenderlo así, significaría el desconocimiento del debido proceso y del principio de cosa juzgada.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante fundamentó su inconformidad con el auto objeto del recurso de alzada alegando que en el presente caso se pretende se declare la prescripción del proceso ejecutivo iniciado el 23 de enero de 2001, y a la fecha, 10 años y 2 meses, aún no ha concluido.

Señaló que el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006 estableció que el funcionario competente para decretar de oficio la prescripción de un proceso de cobro, es el jefe de la respectiva entidad, es decir, el Gobernador de Antioquia, por lo que en el presente caso, corresponde a éste decretar el archivo del proceso, cuando por el transcurso del tiempo la Administración no ha realizado todas las gestiones necesarias para concluir el proceso de cobro.

Indicó que necesariamente debe mediar un acto administrativo del Gobernador de Antioquia, ya sea negando o decretando la prescripción del proceso, el cual es susceptible de control de legalidad por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Manifestó que el Departamento de Antioquia no tiene consagrado un procedimiento interno que establezca el procedimiento para realizar dicha solicitud, por tanto, al mediar un acto administrativo que concede o niega la prescripción de la acción de cobro, el Tribunal tiene competencia para conocer la legalidad del mismo.

Consideró que, a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, los procesos de cobro por concepto de multas, derechos y demás recursos territoriales que estaban en trámite, debían aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y no podían continuar aplicando el Código de Procedimiento Civil.

Observó que el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 reiteró que las entidades territoriales, para...

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