Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00339-01(1551-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 427491306

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00339-01(1551-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2012

Fecha18 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO – Régimen de carrera administrativa / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – No autoriza a la universidad del atlántico a crear su propio régimen de carrera administrativa / CARRERA ADMINISTRATIVA – Se rige POR LA Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios

La Universidad del Atlántico es un ente Universitario departamental de carácter público creado por la Ordenanza No. 42 de 1946, por lo cual goza de la autonomía prevista en la Carta Política, la que no autoriza crear su propio régimen de carrera administrativa, como tampoco incorporar normas como la Ley 27 de 1992, según la parte demandada. Al analizar las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, que la modificó, se infiere de los argumentos expuesto por la Corte Constitucional, que no son aplicables a las universidades en cuanto hace referencia a la carrera administrativa, en virtud de la autonomía que les otorga la Constitución Política. Como se puede colegir, la Universidad optó por remitir en materia de regulación del personal de carrera administrativa, a la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, y es por esa razón que la carrera administrativa de la Universidad del Atlántico debe regirse por dicha disposición legal o por las que la modifiquen, adicionen o deroguen.

SUPRESION DE CARGO DE LA UNVIERSIDAD DEL ATLANTICO – Regulación legal / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Reincorporación o indemnización / INDEMNIZACION – Tabla a aplicar

Ya se llegó a la conclusión, que la Universidad acudió a la Ley 27 de 1992, para efectos de la regulación de los derechos de los empleados que se encuentren en carrera administrativa. Sin embargo, como dicha Ley fue derogada por otra disposición, que a la vez también sufrió las mismas consecuencias, ha de aplicarse la norma vigente al momento de la supresión del cargo. Es así como la Ley 27 de 1992 fue derogada por la Ley 443 de 1998, a su turno también derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, con excepción de los arts. 24, 58, 81 y 82, norma aplicable al caso en estudio, comoquiera que la supresión del empleo ocupado por la accionante fue ordenada por Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007. Es clara la norma respecto de los derechos que le asisten al servidor público cuyo cargo es eliminado de la planta de personal, entre otros, a optar por la indemnización allí prevista, que es la que reclama la demandante y que afirma que no ha recibido, la que consiste en la indemnización prevista en el artículo transcrito, por lo cual no es pertinente acudir a la pérdida de los derechos de carrera que regula el artículo 42 de la citada disposición legal, como lo hace la parte actora.

TRASLADO DE EMPLEO – Decisión unilateral de la administración / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – No se pierden al ser trasladado a otro empleo de igual categoría / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – No existe comisión de servicio

La norma no prevé que se pierdan los derechos, cuando el empleado público pase a ocupar otro empleo, por decisión unilateral de la administración, que fue lo que ocurrió en el caso que se examina, puesto que la Administración decidió a través de la Resolución No. 523 de 12 de diciembre del mismo año, designarla en el cargo de Mecanógrafa, en la Facultad de Ciencias de la Educación, y según comunicación DRH 000218 de 31 de julio de 2002, trasladarla de la Coordinación del Programa de Ciencias Sociales Nocturnas a la Coordinación del Programa de Matemáticas y Física, con su mismo nivel, clase y grado. Implica lo anterior, que no tomó posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que hubiera mediado la comisión respectiva, que es la causal más próxima al tema estudiado conforme a la cual se pierden los derechos de carrera. No puede entonces la administración, por voluntad propia, nombrar al servidor público en otro cargo, sin su consentimiento, para luego alegar que perdió los derechos de carrera, porque constituiría una forma fácil de hacer que se pierdan tales derechos, interpretación que no encaja en la hermenéutica, ni en la axiología que se deriva de las normas que rigen la materia. Se sigue de lo expuesto, que la señora M.K., no perdió sus derechos de carrera por haber pasado a desempeñar otros cargos, por decisión de la administración. Finalmente, la situación presupuestal, que fue el motivo expuesto por la Universidad para la supresión de algunos cargos, no puede ser una causal para negar el derecho que le corresponde a la demandante, porque es una razón ajena que no contemplan las normas que rige la carrera administrativa, carga que no debe ser impuesta a la señora A.M.M.K..

INDEMNIZACION – Tiene derecho a recibir de acuerdo al cargo de carrera administrativa al cual fue nombrado / CARGO DE CARRERA – Nombramiento / INDEMNIZACION – Prevista en la Ley 909 de 2004

Al estar demostrado, que la parte actora al momento de su desvinculación, gozaba de los beneficios de la carrera en el cargo de Mecanógrafa, se concluye que la Administración debió cancelarle la indemnización prevista en la Ley 909 de 2004, que es lo que se está reclamando mediante este proceso, porque la designación en otros cargos no le hacía perder sus derechos, razón por la cual será confirmada la sentencia apelada, precisando que es ésta la indemnización a que tiene derecho la demandante y no la prevista en otras normas. También se corrige de esta manera el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual consideró que se anulaban los actos demandados, porque suprimieron el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Educación en la Coordinación del Programa de Matemática y Física que desempeñaba la actora, lo cual no es preciso, porque el cargo eliminado, para los fines que interesan a este proceso, no fue el de Secretaria Ejecutiva, sino el de Mecanógrafa, reiterando que era en el cual se encontraba inscrita en carrera administrativa, según la Resolución No. 0003 de 24 de marzo de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00339-01(1551-12)

Actor: A.M.M.K.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Atlántico contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de ese Departamento, Subsección de Descongestión Laboral, que declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada; anuló la Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007, en lo referente a la supresión del cargo de la demandante, y el Oficio de 16 de enero de 2007; y en consecuencia, condenó a la entidad accionada a indemnizar a la actora por haber sido empleada de carrera administrativa, e indexar las sumas a que tiene derecho.

LA DEMANDA

A.M.M.K., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad de los siguientes actos[1]:

- Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007, en lo referente al artículo primero, proferida por la Rectora de la Universidad del Atlántico, que suprimió de la planta de personal, el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Educación en la Coordinación del Programa de Matemática y Física, que desempeñaba la demandante.

- Oficio sin número de 16 de enero de 2007, expedido por la Rectora de la Universidad del Atlántico, mediante el cual se comunicó la decisión mencionada en el párrafo anterior.

A efectos de obtener el restablecimiento de sus derechos, solicitó condenar a la entidad accionada a:

- Pagar la indemnización por supresión del empleo prevista en el artículo 1° del Decreto 1223 de 1993, cuyo valor deberá ajustarse, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, durante el tiempo que transcurra entre la desvinculación y el pago.

- Cancelar los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas en la sentencia, a partir de su ejecutoria.

- Pagar las costas del juicio, incluyendo las agencias en derecho.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo de educación superior, de carácter público, con régimen especial, integrado al sistema de universidades estatales, vinculado al Ministerio de Educación Nacional.

La actora trabajó al servicio de la Universidad entre el 1° de julio de 1983 y el 17 de enero de 2007. Su último cargo fue el de Secretaria Ejecutiva de la Facultad de Educación en la Coordinación del programa de Matemática y Física, con un salario básico mensual de $1.705.379, más otros factores.

El cargo desempeñado, es un empleo público de carrera administrativa.

La entidad demandada, a través del Acuerdo No. 001 de 25 de febrero de 1994 expidió el Estatuto General, y según el artículo 65, el empleo desempeñado por la actora fue clasificado como público, de carrera administrativa.

Conforme a los artículos 22 de la Ley 27 de 1992, 4° y 8° del Decreto 1224 de 1993, reglamentario de los artículos 20 y 22 de la Ley 27 mencionada, la demandante fue inscrita en el Escalafón de Carrera Administrativa en la Comisión Nacional del Servicio Civil del Atlántico, por la Resolución No. 003 del 24 de marzo de 1994. Dicha inscripción se encuentra vigente; agrega, que la actora satisfizo plenamente las calificaciones de servicios a que fue sometida.

Como consecuencia de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y de la incorporación de la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, al Estatuto General de la Universidad, normas vigentes para el 25 de febrero de 1994, la accionante tenía el derecho adquirido a optar por la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto mencionado, o a ser nombrada en un cargo de carrera. El artículo 2 de la Resolución No. 000005...

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