Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00177-00(1295-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 427491406

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00177-00(1295-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha05 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

FALLO DISCIPLINARIO - Caducidad / CADUCIDAD FALLO DISCIPLINARIO – Ejecución del acto / ACTO DE EJECUCION – No afecta la medida sancionatoria / TERMINO DE CADUCIDAD – Cuatro meses a partir de la ejecución del fallo

En estas condiciones, recuerda la Sala que si bien el acto de ejecución expedido por el Gobernador de Risaralda no afecta la medida sancionatoria, pues es sabido que la actuación disciplinaria culmina con el acto expedido por la entidad revestida de la potestad para tal efecto (en este caso la Procuraduría General de la Nación), es incuestionable la conexidad existente entre uno y otro. De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado que la utilidad del acto de ejecución radica exclusivamente en el cómputo del término de caducidad, pues el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. expresamente señala que la acción prevista en el artículo 85 ibídem, expirará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, con el objeto de que los interesados en la actuación conozcan con certeza, cuál es la oportunidad legal para acudir a la administración de justicia. Aunque la ley no prevé que el acto que ejecuta una sanción disciplinaria deba ser notificado por edicto, tal como lo dispuso la Gobernación de Risaralda los días 31 de mayo al 4 de junio de 2007, pues esa operación administrativa se realiza cuando ha sido infructuosa la notificación personal (y en este caso no reposa prueba que así haya ocurrido), considera la Sala que con el fin de brindar plena garantía al administrativo del derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva, deberá contabilizarse el término de caducidad a partir de la notificación realizada por la Gobernación de Risaralda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTICULO 136

POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado

En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad del castigo de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro.

JUEZ ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS - Competencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es una tercera instancia / DEBIDO PROCESO - Prueba recaudada en el trámite disciplinario

En lo que atañe a la competencia del juez administrativo en asuntos disciplinarios, la Corporación ha sostenido que la revisión de la legalidad de las decisiones en esta materia, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no deben repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente, lo cual quiere decir que el juicio que inicia ante esta Jurisdicción no puede constituirse en un juicio de corrección que implique un nuevo examen de las pruebas como si se tratara de una tercera instancia. De allí que sea un deber del ciudadano desplegar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico en materia sancionatoria le otorga para la defensa de sus derechos, no siendo posible que se acuda a la acción judicial para subsanar errores en la utilización de los mismos o para proponer cuestiones que no fueron debatidas oportunamente durante ese trámite procesal. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa realizar un juicio de validez de la decisión disciplinaria a la luz de ordenamientos superiores, como bien puede ser el de verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir que sea producida con observancia plena al debido proceso, o que la autoridad disciplinaria haya respetado principios y derechos constitucionales como la presunción de inocencia, el buen nombre, el honor y la dignidad, entre otros.

CONTRATACION ESTATAL - Contrato de obra / CONTRATO DE OBRA – incumplimiento del contratista / FALTA GRAVISIMA – No procurar el reintegro del anticipo, ni ejecutar el contrato / DEBIDO PROCESO – No vulnerado

Estima la Sala que la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso disciplinario sí dio cuenta de cada uno de estos interrogantes o puntos “oscuros” que debían ser resueltos a través del dictamen, a tal punto que sirvió al investigador para proferir los actos acusados en donde impuso las respectivas sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos. En efecto, recordemos que los documentos emanados de la alcaldía municipal de Mistrató y las declaraciones recibidas por las personas que continuaron con las remodelaciones, dieron a conocer al ente investigador que i) el primer contratista J.A.M.P. recibió a título de anticipo la suma de $11.072.027.00 correspondiente el 50% del valor del contrato de obra; ii) que ese ciudadano efectuó apenas las demoliciones pactadas en el contrato, por valor de $382.555; iii) que el municipio apropió recursos adicionales que ascendieron a $10.612.960 para la culminación de una obra que ya había sido objeto de contratación Estatal y que iv) no existió actuación por parte del actor, en su condición de primer mandatario del municipio, en procurar el reintegro del valor restante del anticipo ($10.689.472), ni en realizar las gestiones pertinentes para continuar con la ejecución del contrato de obra inicialmente suscrito, por lo cual el ente investigador emitió los fallos condenatorios respectivos. En este punto es bueno recordar que los artículos 120 de la Ley 200 de 1995 y 131 de la actual codificación sancionatoria, consagran el principio de la libertad probatoria con el cual el legislador autorizó que para efectos de demostrar los elementos constitutivos de la falta y la responsabilidad del investigado, se pueda acudir a cualquiera de los medios probatorios señalados en la ley, por ser esa la verdad prevalente del proceso disciplinario. Y es que en aplicación de este principio, los testimonios y demás pruebas obrantes en el proceso, el ente investigador coligió sin esfuerzo alguno y con claridad meridiana, que el actor incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada. Visto lo anterior, es evidente para la Sala, que el derecho al debido proceso no fue vulnerado ni los actos acusados se encuentran falsamente motivados, porque indudablemente encuentran fundamento en recaudo probatorio conducente y pertinente que fue examinado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00177-00(1295-10)

Actor: HERNANDO DE J.R.M.

Demandado: LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Conoce la Sala en única instancia, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor H. de J.R.M. contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor H. de J.R.M. acude ante esta Jurisdicción con el fin de obtener la nulidad de las providencias de 2 y 14 de marzo de 2007, proferidas en su orden por la Procuraduría Provincial de Pereira y Regional de Risaralda, mediante las cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de tres (3) años.

    A título de restablecimiento del derecho, solicita que su situación jurídica sea restituida al estado en que se encontraba con antelación a la imposición de las sanciones impugnadas, junto con la respectiva condena en costas procesales.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Los hechos que fundamentan las pretensiones, consisten en que el demandante fungió como alcalde del municipio de Mistrató por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003.

    Durante ese periodo y en su condición de primer mandatario municipal, suscribió el Convenio interadministrativo de cofinanciación No. 210 de 2001 con el Departamento de Risaralda, que le permitió obtener recursos por valor de $ 22.383.505.50 para la remodelación del puesto de salud de San Antonio del Chamí.

    Girados los dineros para la realización de la obra, el señor R.M. suscribió el...

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