Providencia nº 11001010200020120231000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428218566

Providencia nº 11001010200020120231000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., veintitrés de enero de dos mil trece

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: veintidós de enero de dos mil doce

Radicado. 110010102000201202310 00

Aprobado según A.N.. 002 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a definir la competencia para conocer del proceso penal dónde se investiga al Soldado Profesional C.O.I. por el presunto homicidio del señor E.F.G.B..

ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Fueron resumidos en el auto del 3 de septiembre del 2012, por medio del cual se resolvió la situación jurídica del soldado profesional C.O.I. por el Juzgado 54 Penal de Instrucción Militar adscrito a la Brigada No. 29 con sede en Popayán (Cauca), de la siguiente manera:

“Acaecieron el día 18 de julio de 2012, en la Jurisdicción de la vereda el Rosario del municipio de Caldono departamento del cauca, (sic) sector donde se ubicaba la tropa del Batallón de Combate terrestre No. 3, en desarrollo de la operación “ESPLENDOR” misión táctica “JABALÍ” emitida por el batallón de Combate terrestre No. 145. La compañía BALLESTA 1 del Batallón de Combate terrestre No. 3, inicia movimiento el día 17 de julio de 2012, hacia el corregimiento de pueblo nuevo del municipio de caldono, desde el punto de nominado (sic) la “Y” de las cruces en la vereda Siberia del municipio de Caldono. Siendo aproximadamente las 23:00 horas, cuando la compañía efectuaba movimiento hacia el objetivo, antes de cruzar un paso obligado sobre el rio, el SLP VALENCIA DAVID, sufre una caída, lo que genera una inflamación en sus miembros inferiores, y le hace imposible continuar el desplazamiento. En ese momento la tropa, tenía al parecer información sobre posibles campos minados y zonas preparadas en el sector. El ST ADGAR AVELLA SANHEZ, (sic) comandante de BALLESTA 1 del BACOT 3 solicita al señor CT H.S.G. comandante de la compañía BALLESTA del BACOT 3, retornar con el soldado lesionado para poderlo evacuar al día siguiente. Así las cosas, llegan al sector denominado como “Cruce de las arepas” y se ubica la BPM mientras amanece, es por ello que se ubican los centinelas en las vías de aproximación. Siendo aproximadamente las 5:30 horas, se escucha un disparo donde se encontraba de centinela el SLP C.O.I., quien manifiesta haber lanzado la consigna dos veces para identificar un sujeto que se acercaba, pero el sujeto no contestó los llamados, es por ello que accionó su arma de dotación produciendo el deceso de quien en vida respondiera al nombre del joven E.F.G.B.. Posteriormente a estos eventos se agolpan en el sector miembros de la guardia indígena, los cuales reaccionan en forma violenta y tumultuosa contra el personal militar, iniciándose un movimiento hacia el municipio de caldono con el grupo de indígenas con el fin de aclarar lo sucedido.”

Actuación procesal. De los hechos en referencia, conoció el Juzgado 54 Penal de Instrucción Militar adscrito a la Brigada No. 29 con sede en Popayán (Cauca), el cual, con fundamento en el radiograma No. 488 suscrito por el S.V.D.O.M., el 19 de julio de 2012, dispuso apertura formal de investigación contra el SLP I.C.O., por la muerte del señor E.F.G.B..

Surtidas algunas actuaciones procesales, mediante auto del 24 de julio de 2012, el Juez 54 Penal de Instrucción Militar adscrito a la Brigada No. 29 con sede en Popayán (Cauca), consideró que al analizarse las pruebas se advertía que miembros de la guardia indígena o personal civil, retuvieron por varias horas, agredieron verbal y psicológicamente a los integrantes de la tropa del Ejército Nacional, en consecuencia, rompió la unidad procesal para que la Jurisdicción Ordinaria investigara los delitos de asonada, secuestro simple, tortura y lesiones personales, conservando para la Jurisdicción Penal Militar lo concerniente a la investigación por la muerte de E.F.G.B..

El Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Santander de Quilichao, mediante Oficio 1632/MDN DIV3 BR29 J54 IPM 746, informó que ha adelantado indagación preliminar para investigar la muerte de E.F.G.B., pues “la información que se tiene, es que el ejército dispara en un retén que desde el día anterior se había instalado en la zona donde ocurrieron los hechos, contra un civil - E.F.G. BASTOS (sic)”.

Intervención de la Fiscalía 003 Seccional de Santander de Quilichao. Ante el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao, la mencionada Fiscalía en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2012 y en presencia del Ministerio Público estuvo representado por el Procurador 155 Judicial II, expuso que solicitó la celebración de esa diligencia pretendiendo la protección de los Derechos fundamentales al Juez natural, al debido proceso, la administración de justicia, a los derechos de la verdad, justicia y reparación, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la sociedad y de los familiares de la víctima del delito investigado, pues los considera vulnerados por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, en consecuencia, solicitó que no se obstaculice su labor investigativa y que le sea permitido el acceso al expediente que viene tramitando la Justicia Castrense, así como a sus medios probatorios.

Respecto a los hechos afirmó que la víctima pertenecía a la comunidad indígena Nassa de Siberia – Caldono y falleció por el disparo proveniente de uno de los centinelas del puesto de control Militar, expuso las actuaciones procesales surtidas, y respecto a las diligencias que dispuso practicar la Jurisdicción Ordinaria para surtir indagación preliminar afirmó que no han podido ser realizadas porque las ordenes de Policía Judicial dadas al CTI de Popayán, han sido obstaculizadas injustificadamente por el Ejército Nacional, con el argumento que el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar se encontraba adelantando un proceso para investigar los hechos.

Considera que se ha puesto en riesgo el éxito de la investigación adelantada por la Justicia Ordinaria; recordó el contenido de los artículos , 93-2, 200 y 221 de la Constitución Política, como fundamento para destacar las funciones de la Fiscalía General de la Nación.

Se refirió al principio del Juez Natural, citando Jurisprudencia sobre la regla general de competencia y la restricción de la Jurisdicción Penal Militar; para el caso concreto afirmó que según las sentencias C-358 de 1997, SU. 1184 de 2009 y los fallos del Consejo Superior de la Judicatura, la duda sobre los hechos debe resolverse en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

Destacó que se trata de un homicidio agravado o de persona protegida, por ser un civil que pertenece a una Comunidad indígena que falleció en circunstancias poco claras, atribuibles a un miembro del Ejército Nacional, lo cual no guarda relación con el servicio ni existe evidencia de que la muerte hubiera sido causada en combate u hostigamiento, por lo cual considera que la regla general de competencia debe aplicarse, pues existe duda sobre los móviles del delito y como podría tratarse de un delito de lesa humanidad, se le debe permitir a la Fiscalía General de la Nación continuar adelantando la investigación sin ser obstaculizada.

Concepto del Ministerio Público. El Procurador 155 Judicial II, intervino para manifestar que en representación de la sociedad, esa entidad ha estado presente durante la actuación procesal adelantada con ocasión de la muerte del señor E.F.G.B., respecto al planteamiento de la Fiscalía 003 Seccional de Santander de Quilichao, expuso que se trataba de un conflicto de competencia sin que se advierta un actuar mal sano de la Justicia Penal Militar de obstaculizar el proceso.

Dijo que la Fiscalía no explicó el por qué había duda ni claridad de los hechos, que había afirmado haber ordenado unas diligencias, pero no expuso cuales ha realizado para despejar las dudas. Tampoco expuso las razones por las cuales calificaba el delito como agravado o en persona protegida, pues simplemente presumió que la víctima pertenecía a una etnia indígena.

Respecto a los hechos, el mencionado P. expuso que el investigado se encontraba cumpliendo funciones propias del servicio como lo es el de prestar seguridad a las tropas como centinela, en cuyo cumplimiento se presentó el incidente debido a la presencia del occiso respecto a la cual el soldado indagó y al no obtener respuesta del mismo accionó su arma, lo cual fue producto de las circunstancias presentadas en ese momento como lo era el enfrentamiento de algunos sectores indígenas con el Ejército Nacional.

La función que desarrollaban los soldados era una Misión táctica llamada J. dentro de la operación Esplendor que buscaba contrarrestar las acciones de grupos subversivos existentes en la zona, lo cual incluye el accionar del procesado como actos del servicio.

Destacó que algunas pruebas solicitadas no se han recaudado y por ello debía resolverse el conflicto entre las Jurisdicciones Penal Militar y Penal Ordinaria, por lo tanto solicitó que fueran...

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