Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01347-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428956506

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01347-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá por ser competente para atender las solicitudes sobre prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Frente a lo anterior, resulta relevante destacar que de conformidad con los artículos 3° de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005, y 3 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., será efectuada a través de las secretarías de educación. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la Secretaría de Educación de Bogotá consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las pretensiones de la accionante.Sentado esto último, para la Sala la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá tiene dos obligaciones claramente diferenciables frente a la tutelante: en primer lugar, debe dar cumplimiento, de forma mancomunada con la Fiduciaria la Previsora, a la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los términos de los artículos 176 y siguientes del C. C.A., siendo la vía ejecutiva el medio de defensa para hacer efectiva esa obligación, y en segundo lugar, está en el deber de responder las solicitudes que presenta la interesada en relación con los trámites adelantados para cumplir dicha providencia, resultando en ese caso, procedente la acción de tutela ante la falta de respuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTICULO 3 / LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 56 / DECRETO 2831 DEL 16 DE AGOSTO DE 2005 – ARTICULO 3

DERECHO DE PETICION – Vulneración por omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta

Se reitera que uno de los elementos esenciales del derecho de petición, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia, es que la respuesta emitida sea notificada efectivamente al interesado, en tanto de nada sirve que la respuesta sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, si el peticionario desconoce cuál es la posición de la entidad ante la que se hizo ejercicio de este derecho fundamental. En concordancia con lo expuesto, la Sala no puede predicar que en el sub judice se configura un hecho superado y en consecuencia dejar sin efectos la orden del juez de primera instancia, por cuanto no hay certeza del contenido de la respuesta emitida, y además, porque sólo se puede entender surtida una notificación, y por ende, el conocimiento de las respuestas de las autoridades estatales frente a las peticiones de los administrados, cuando éstos reciben efectivamente las comunicaciones expedidas.

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia T – 161 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01347-01(AC)

Actor: MARINA CONDE PEÑA

Demandado: NACION- MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por intermedio de apoderado, la señora M.C.P., acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, vulnerado, a su juicio, por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M..

    Como consecuencia del amparo invocado solicitó que se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo al requerimiento elevado el 21 de septiembre de 2012.

  2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

    La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones:

    Manifestó que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. le reconoció una pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para liquidar la referida mesada pensional.

    Resaltó que, inconforme con la cuantía de la prestación reconocida promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de impugnar el anterior acto administrativo.

    Aseveró que el reparto del proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, el cual mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, y por ende, ordenó reliquidar su pensión de jubilación.

    Señaló que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el fallo de 7 de junio de 2012, y que dicha autoridad judicial comunicó al Fondo de Prestaciones Sociales del M. tal decisión.

    Manifestó que elevó una petición ante la entidad accionada el día 21 de septiembre de 2012, en la que solicitó el cumplimiento del fallo de 7 de junio del mismo año.

    Afirmó que la entidad demandada no ha dado respuesta a su requerimiento, a pesar de encontrarse vencido el término legal para tal efecto.

  3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 27 de noviembre de 2012 (fls. 8 y 9), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Seccional Bogotá y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

    El Ministerio de Educación Nacional, en el escrito obrante en el folio 20, se pronunció en los siguientes términos sobre la solicitud de amparo:

    Indicó que el Ministerio no es parte en los hechos que generaron la presente controversia, toda vez que el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes no es de su competencia, sino de los Secretarios de Educación de cada entidad territorial certificada, y que las prestaciones reconocidas por los entes territoriales son pagadas por la Previsora S. A., que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad las Ley 962 de 2005.

    La Secretaría de Educación Distrital, se opuso a las pretensiones de la tutelante en los siguientes términos (fls.14 a 18).

    Manifestó que el Fondo de Prestaciones Sociales del M., de conformidad con el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, es una cuenta especial de la Nación que no tiene personería jurídica.

    Indicó que el Fondo de...

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