Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428956754

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00210-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha27 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONTROL DE LA SANIDAD VEGETAL - Funciones de control del Instituto Colombiano Agropecuario

La Sala precisa que la facultad de control de la sanidad animal y vegetal, de conformidad con las normas transcritas, y como bien lo explicó el Instituto Colombiano Agropecuario, no se refiere únicamente, como lo considera el actor en este caso, a examinar las plantas ornamentales. Es apenas lógico que para que el Instituto Colombiano Agropecuario ejerza eficazmente su función de controlar, necesariamente deba, como lo explica la entidad y se desprende de las disposiciones de orden superior que se transcribieron precedentemente, comprender todas las acciones y disposiciones necesarias para la prevención, control, supervisión, erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas u organismos dañinos, entre ellas, la de implementar mecanismos que le permitan rastrear con precisión el camino que recorre un producto en la cadena productiva y de comercialización, lo que denomina trazabilidad, que consiste en su seguimiento o rastreo, para reconstruir su historia, recorrido o aplicación.

FUENTE FORMAL: LEY 101 DE 1993 - ARTICULO 65 / DECRETO 2141 DE 1992 - ARTICULO 3

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 492 DE 2008 (18 de febrero) INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ARTICULO 2 / RESOLUCION 492 DE 2008 (18 de febrero) INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ARTICULO 3 / RESOLUCION 492 DE 2008 (18 de febrero) INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ARTICULO 6 / RESOLUCION 492 DE 2008 (18 de febrero) INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ARTICULO 8 / RESOLUCION 492 DE 2008 (18 de febrero) INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ARTICULO 13 / RESOLUCION 492 DE 2008 (18 de febrero) INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ARTICULO 14 / RESOLUCION 492 DE 2008 (18 de febrero) INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ARTICULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00210-00

Actor: J.M.A.P.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la demanda interpuesta por el señor J.M.A.P., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Resolución núm. 492 de 18 de febrero de 2008, por la cual se dictan disposiciones sobre sanidad vegetal para las especies de plantas ornamentales, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.

  1. LA DEMANDA.

    I.1- Solicita el actor que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 492 de 18 de febrero de 2008, “Por la cual se dictan disposiciones sobre sanidad vegetal para las especies de plantas ornamentales”, expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”.

    Las disposiciones que el actor demanda son los artículos 2°, salvo la parte que dice “Igualmente los productores de ornamentales para mercado nacional cuya especie cultivada constituya un riesgo fitosanitario conforme al criterio técnico del ICA”; 3°, relacionado con los requisitos que se deben presentar ante el ICA, para la inscripción del predio que se dedicará a la producción de plantas ornamentales con destino a la exportación, salvo el numeral 7°; y 6°, 8°, 13, 14 y 15, en los apartes que transcribe.

    I.2- Considera que las disposiciones acusadas de la Resolución núm. 492 de 18 de febrero de 2008, violan el artículo 333 de la Constitución Política y el Decreto Legislativo núm. 2142 de 1992, proferido por el Presidente de la República en ejercicio del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, en cuyo artículo 3° señala las funciones del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.

    Lo anterior, porque para el ejercicio de una actividad económica nadie puede exigir requisitos que no estén consagrados en la ley, y las disposiciones acusadas los establecen para los productores, exportadores, comercializadores e importadores, sin sustento legal, por lo que hubo exceso en la potestad reglamentaria.

    Formula dos cargos de violación, así:

    Primer cargo: Violación del artículo 333 de la Constitución Política.

    Considera que la función del Instituto Colombiano Agropecuario se limita a adoptar las medidas para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y se refiere a estos productos, y no a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación, producción y exportación de especies ornamentales.

    Que no se entiende por qué el registro ante el ICA, de las personas naturales y jurídicas que produzcan especies de plantas ornamentales o de las dedicadas a su importación o exportación, así no sean productoras, estén directamente relacionadas con la “sanidad vegetal para las especies de plantas ornamentales”, como tituló el ICA la Resolución acusada; que hubiera sido distinto si la exigencia de inscripción hubiera sido de las variedades señaladas por dicha entidad que razonablemente pudieran tener riesgos, pues en este caso sí se estaría frente a la competencia y funciones de la entidad demandada, y los requisitos que se impusieran estarían en consonancia con las funciones que le señala la Ley.

    Que los requisitos exigidos en los artículos 3°, salvo el numeral 7°, y 6° del acto acusado, no se refieren a las condiciones de sanidad vegetal, por lo que es ajeno al ICA que el predio donde se cultivan especies ornamentales sea arrendado, o adquirido, o en posesión, como lo es, que tenga contratos o no con casas extranjeras titulares de derechos de obtentor, o que el predio cumpla con el POT Municipal, pues éstos no son asuntos de la sanidad vegetal y son además competencia de otras autoridades.

    Sostiene que la exigencia en varias de las disposiciones transcritas, al productor, comercializador o exportador de las flores y follajes, de tener en regla los contratos con las casas que tienen registradas las especies con derechos de obtentor vegetal, parece más bien un favor a las personas dedicadas a esa actividad que una reglamentación inherente a la sanidad vegetal.

    Que, por ejemplo, es extraño que el artículo 3°, numeral 5, del acto acusado, se refiera a la “propagación de material protegido con patente”, cuando una de las luchas en ejercicio de nuestra soberanía ecológica, ha sido la de desconocer la tendencia que quieren imponer los países desarrollados, de exigir a los dueños de la biodiversidad vegetal, la patentabilidad de las especies vegetales, porque nuestro país no reconoce las patentes sobre variedades vegetales, pues se trata del desarrollo de un producto y no de una invención.

    Considera que la exigencia de contratos con los propietarios de los registros de obtentores vegetales, nada tiene que ver ni se refiere a la sanidad vegetal, puesto que se supone que al momento en que el ICA estudia la solicitud de registro de la obtención vegetal, debe establecer los riesgos fitosanitarios del producto objeto de la solicitud de registro, y consecuencialmente, autorizar o no el otorgamiento del mismo, y en este último caso, se presume que no lleva implícito riesgo alguno para su propagación y producción.

    Segundo cargo: Usurpación de funciones.

    Señala que la Ley 7ª de 1991, creó el Ministerio de Comercio Exterior, y el artículo 6° del Decreto 2350 del mismo año, estableció dentro de sus funciones la de reglamentar las exportaciones e importaciones del país, así como la de determinar los requisitos que los importadores y exportadores deben llenar para poder realizarlas conjuntamente con el Consejo Superior de Comercio Exterior; que en ningún momento el ICA, cuyo objeto es la sanidad del material animal y vegetal, puede comprender las actividades de los empresarios que tengan como actividad económica la importación, exportación y comercialización de material vegetal.

    Trajo a colación la sentencia de 1° de octubre de 1990 de esta Sección, expediente núm. 1191, C.P., D.R.V.P., que declaró la nulidad de la Resolución núm. 1716 de 23 de mayo de 1989, expedida por el ICA, “Por la cual se dictan disposiciones de índole sanitaria para al exportación de frutas frescas al Japón”, para señalar que, pese a que la misión del ICA es la misma, hubo cambios constitucionales y legales en sus funciones. Agrega que el acto acusado reproduce en esencia el que fue declarado nulo.

  2. TRAMITE DE LA ACCIÓN.

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, se opuso a las pretensiones de la demanda.

    Señaló que la entidad está reconocida legalmente como única entidad estatal sanitaria y fitosanitaria en el país, cumpliendo con la normativa vigente del Acuerdo MSF[1], expedido por la Organización Mundial de Comercio, por lo que toma las medidas necesarias para asegurar la inocuidad de los alimentos, para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos derivados de los alimentos...

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