Providencia nº 11001010200020120246900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 429874670

Providencia nº 11001010200020120246900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2012.

Aprobado según A.N. 103 de la fecha.

Magistrado Ponente: A.L.R.

Radicación No. 110010102000201202469 00

|Referencia: |Conflicto Positivo de Jurisdicciones, |

| |Ordinaria – Indígena. Definición de |

| |Competencia. |

|Colisionantes: |Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal – |

| |Nariño y el Cabildo Indígena del Gran Cumbal.|

|Indiciado: |A.M.I.N.. |

|Decisión: |Asigna la Competencia a la Jurisdicción |

| |Indígena. |TEMA A DECIDIR

Procede la S. a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y el Resguardo Indígena de Cumbal – Nariño, con ocasión del conocimiento del proceso reivindicatorio adelantado por M.M.I.N. contra A.M.I.N..

ANTECEDENTES
HECHOS
PRIMERO

Aduce la señora M.M.I.N., ser la propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle 18 11-48 perfectamente delimitado y sobre el cual fue construida una casa de habitación levantada en paredes de tapia, cubierta de teja, sin servicios públicos domiciliarios que consta de dos habitaciones al frente, dos hacia el fondo, un patio pequeño y parte de una construcción levantada en bahareque.

SEGUNDO

La demandante adquirió el inmueble descrito como cuerpo cierto mediante contrato de compraventa celebrado con el señor A.I.N., consignado en la Escritura Pública No. 30 del 24 de febrero de 2004 de la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE IPIALES y registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 244-75628 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IPIALES.

TERCERO

El señor A.I.N., adquirió el bien inmueble en mayor extensión, mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 218 del 19 de octubre de 1982 de la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE IPIALES, registrada al folio de matrícula No. 244-75628 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IPIALES.

CUARTO

Pese a que el vendedor y compradora manifestaron en la Escritura Pública No. 30 del 24 de febrero de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Ipiales, que fue debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 244-75628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de IPIALES, en la cláusula QUINTA manifestaron que se hizo la entrega material del inmueble, este hecho no sucedió.

QUINTO

La entrega real y material del inmueble no se verificó, ya que en la parte que se reservaba el vendedor A.I.N. y en la parte vendida a favor de la señora M.M.I.N., lo ocupaba para aquella época la señora A.M.I.N., quien por un acto de mera tolerancia dejó que ella lo ocupase en razón del grado afectivo que los ataba, puesto que se trataba de hermanos legítimos y además porque su hermana carecía de casa de habitación.

SEXTO

La señora A.M.I.N., ha ejercido posesión sobre el bien inmueble adquirido por la demandante, disponiendo de él e impidiendo el ingreso mediante el uso de candados.

SÉPTIMO

La compradora M.M.I.N. no ejerce la posesión material a pesar de haberlo comprado.

RESEÑA DE LO ACTUADO

El 15 de marzo de 2012, la demandante mediante apoderado interpuso demanda ordinaria reivindicatoria de bien inmueble ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal,[1] que es trasladada al despacho el 17 de abril de 2012,[2] y el 18 de abril de 2012 luego de considerar que la demanda reúne los requisitos legales, las reglas del factor de competencia y que el poder fue conferido de conformidad con las prescripciones legales, resuelve admitirla, reconocer personería jurídica al abogado y ante la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda del inmueble materia de litigio se solicitó a la parte demandante presentar la caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella se llegare a causar para poder resolver sobre la solicitud.[3]

El 18 de abril de 2012, se libra comunicación para la diligencia de notificación personal a la demandada,[4] la que se realiza el 3 de mayo de 2012.[5] Luego de lo cual la Secretaría dejó a disposición de las partes los documentos correspondientes para la actuación de las partes[6] y el 12 de julio de 2012 se notificó a la demandada del auto admisorio de la demanda.[7]

El 19 de julio de 2012 la Corporación del cabildo de Indígenas del Cumbal y el Consejo Mayor del Resguardo Indígena del Gran Cumbal con firma del Gobernador, el Regidor de la Vereda Quilismal, el Secretario del Cabildo y el Presidente del Consejo Mayor, solicitan “se acate y acoja las decisiones de la justicia especial indígena, dictadas por la autoridad indígena del Resguardo de Cumbal, por tratarse de un juez Constitucional y Legal de los Pueblos Indígenas”.[8]

Respecto del predio que suscita la reivindicación, manifiestan que “La Corporación del Cabildo de Cumbal del año 2010, verificó y constató a través de una inspección, escuchando las versiones de testigos y personas que conocen a la señora A.M.I. la legalidad del predio, el tiempo de posesión de 27 años que lleva dicha señora y la voluntad legítima de su dueño en permitirle a dicha comunera la posesión y explotación del retazo de terreno, al igual que de permitirle la posesión y habitación de la casa que se encuentra en dicho predio”.[9]

Señala, que también pudo verificar “las condiciones de vida de la señora A.M.I., las cuales no son las mejores, es una persona sola, no tiene esposo ni hijos, es de avanzada edad, ya no puede trabajar por su edad, no tiene quien vele por su cuidado, no cuenta con una casa donde vivir y por tanto requiere la protección de su derecho de persona indígena y en situación de vulnerabilidad en sus derechos”.[10]

Según las autoridades indígenas, “las condiciones de los otros hermanos herederos posibles del retazo de terreno en posesión de la señora A.M.I., por testimonios orales de la gente manifestaron que viven por fuera del resguardo de Cumbal, viven en condiciones dignas y económicamente favorables. La situación de ya no vivir en el resguardo y no pertenecer a la comunidad indígena de Cumbal, no los ampara la ley 89 de 1.890, el Derecho Mayor, la Ley de Origen, al ley Natural y las demás normas de la legislación indígena en Colombia”.[11]

Precisa su solicitud, que “por los hechos encontrados por la Autoridad Indígena, el Cabildo de Cumbal en aplicación del artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y demás normas propias, decidió amparar y proteger a la indígena A.M.I.N., perteneciente al resguardo de Cumbal, sobre el predio en mención, retomando la denominación propia ‘GUANTO LLANO DE ESPINAS’ de la vereda Quilismal, declarándolo vacante y levantándole el Documento de Adjudicación, con la respectiva resolución de aprobación por parte de la Alcaldía Municipal de Cumbal y el correspondiente Acto Posesorio, tal como lo ordenan las leyes indígenas antes anotadas sobre protección de tierras para miembros de comunidades indígenas”.[12]

Reitera, “en el mismo sentido, dando aplicación legal de la figura del saneamiento del territorio que consiste en dejar sin efecto las escrituras públicas de los comuneros, haciendo estos la entrega de las tierras a la propiedad colectiva del resguardo y en consecuencia creándoles por la autoridad indígena los Documentos de adjudicación de las tierras a los poseedores que hicieron la devolución de las mismas al Resguardo de Cumbal, en donde todo este territorio que encierra esta escritura es territorio indígena ancestral”.[13]

Agrega, que “sobre los hechos de la demanda reivindicatoria que propone la demandante MARÍA MERCEDES IMBACUAN, se ha examinado que el predio de esta señora no está debidamente delimitado o alinderado con el predio de la señora A.M.I., esto es lo que ha generado problemas en el uso, goce, posesión y explotación de los mismos, tanto en lo que corresponde a la casa de habitación como el área sin construir, lo cual requiere la realización de una inspección para aclarar los linderos, de tal manera que el predio y la casa queden divididos y determinados en lo que le corresponde a la posesión por cada una de las citadas personas”.[14]

Solicitan, “se abstenga de adelantar cualquier trámite, proceso o demanda judicial que tenga que ver con el predio ‘GUANTO LLANO DE ESPINAS’ de la indígena A.M.I., que lleva en posesión por más de 27 años, que ha sido beneficiaria de la protección por parte de la autoridad indígena, por sus precarias condiciones de vida económica, familiar y social, y también por la voluntad del fallecido hermano A.I.N., que manifestó su voluntad libre y legítima de dejarle la posesión del predio a la mencionada indígena. Teniendo en cuenta que dicho predio se declaró vacante y se levantó en favor de la citada indígena el Documento de Adjudicación No. 306 del año 2.010, aprobado por la Alcaldía Municipal de Cumbal mediante resolución No. 424 del 15 de octubre de 2.010. Y a su vez, por tratarse de un predio que pasó a ser parte de la propiedad colectiva, imprescriptible, inalienable, inembargable e inenajenable del resguardo de Cumbal, además por las normas de reforma agraria (ley 160 de 1.994, decreto 2164 de 1995) que ordenan a las comunidades indígenas con el apoyo del INCODER adelantar el saneamiento de los territorios indígenas llevando a cabo el traspaso de las escrituras públicas a Documento de Adjudicación”.[15]

Piden, “llevar a cabo una inspección ocular en el predio, fijando fecha y hora, donde se hagan presente las Autoridades del cabildo y el Consejo mayor y el Juzgado Promiscuo Municipal, a fin de aclarar los linderos de los predios que pertenecen a la señora A.M.I. y a la indígena A.M.I., levantar y suscribir el acta de la diligencia, en donde queden precisados los linderos y el compromiso de respeto a las posesiones y derecho de las posesionarias”.[16]

Solicitan que, “para los fines anteriores, se tenga en...

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