Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433056770

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Marzo de 2013

Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente47001221300020130000301
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 47001-22-13-000-2013-00003-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela instaurada por P.M.H.M.C., quien actúa por conducto de apoderado judicial (fls. 16, cdno. 1 y 3, cdno. 2), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados Banco Granahorrar -hoy BBVA-, Central de Inversiones S.A., Sociedad Andina 1 Ltda. y C. de J.A.H..

ANTECEDENTES
  1. La actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad accionada al interior del litigio ejecutivo mixto instaurado en su contra por Banco Granahorrar, radicado bajo el número 2002-00079.

    En consecuencia, solicita: 1. se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de marzo de 2005, “fecha en que Banco Granahorrar se escindió dejando de existir”, 2. “[q]ue se abone a[l] capital de la obligación el valor de” $20.000.000 “pagado… en razón a la mala fe de Sociedad Andina 1 Ltda., quien actuó en el proceso sin ser parte”; y 3. “[q]ue el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta no sancione de forma alguna por temeridad al suscrito abogado por recordarles insistentemente la aplicación de la norma de orden público procesal, artículo 60 del C.P.C.” (fls. 13 y 14, cdno. 1).

  2. La queja se fundamenta en la situación fáctica que pasa a sintetizarse (fls. 1 a 13, cdno. 1):

    2.1. El 7 de marzo de 2005, la sociedad demandante Banco Granahorrar “se escindió dándose con este hecho una sucesión procesal que no fue notificada a la parte demandada” (fl. 1, cdno. 1).

    2.2. En el auto de 30 de enero de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito incurrió en vía de hecho de hecho “porque olvidó pronunciarse sobre un hecho notorio [en el] proceso… ‘que por escritura pública… del 07 de marzo de 2005… la sociedad Banco Granahorrar se escindió’ ‘[q]ue el 28 de abril de 2006, la sociedad Gran Banco S.A. es absorbida mediante [fusión] por la sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.’”; circunstancia que vicia la actuación de nulidad absoluta (fl. 1, cdno. 1).

    2.3. Los cesionarios de Granahorrar, Central de Inversiones S.A. y Sociedad Andina 1 Ltda., no están legítimamente acreditados.

    2.4. Afirma que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “[la sustitución del cedente… en el marco de la litis requiere el consentimiento expreso de la contraparte”; y que, en el caso concreto, “[nunca existió un auto… en donde se ordenara la aceptación” por parte de la obligada (fl. 4, cdno. 1).

    2.5. En el año 2010, la demandada realizó dos consignaciones “a favor de la sociedad Andina 1 Ltda.”, sumando ambas $20.000.000, que “no fueron anotadas literalmente en el título ejecutivo-pagaré a la orden como lo [manda] la ley, ni tampoco fueron descontad[a]s en el proceso, ocasionándole… un daño antijurídico” (fl. 6, cdno. 1).

  3. En el trámite de la primera instancia constitucional, Central de Inversiones S.A. y BBVA S.A. manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva en la tutela, toda vez que cedieron las obligaciones objeto de recaudo (fls. 88 a 90 y 95 a 97, cdno. 1).

    3.1. A su turno, Sociedad Andina 1 Ltda. expresó que P.M.H.M. “ha sido muy activa en el proceso, proponiendo excepciones y nulidades” que no han prosperado, “siendo las decisiones del juez competente ajustad[a]s a derecho, así mismo, los hechos que expone en el escrito de tutela fueron conocidos oportunamente por la accionante en el proceso” (fl. 132, cdno. 1).

    Añadió que “[p]ara el deudor, el efecto del acto jurídico de cesión, significa una modificación en la persona del acreedor de su crédito, sin embargo, no afecta las condiciones de su obligación, ni el monto de su crédito… En este sentido, solo le interesa la información de su nuevo acreedor la cual puede obtener… de los datos suministrados dentro del proceso ejecutivo…” (fl. 140, cdno. 1).

    En ese orden de ideas, “la afirmación presentada por el accionante carece de relevancia jurídica, dado que la notificación de la cesión se efectúa en el interior del proceso. Adicionalmente, cualquier argumento sobre el particular corresponde al proceso jurídico”, además, “las condiciones otorgadas...

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