Sentencia de Tutela nº 149/08 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476571

Sentencia de Tutela nº 149/08 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1734167

Sentencia T-149/08

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL

DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por no realizarse incremento salarial

ACCION DE TUTELA-Incremento salarial de trabajadores sindicalizados de empresa

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por creación directa e indirecta de estímulos para que los trabajadores sindicalizados se retiren del sindicato/DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por estimular deserción

PRINCIPIO DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Mantenimiento del poder adquisitivo

PACTO COLECTIVO-Solicitud de inaplicación de una cláusula debía ser hecha por las personas que pueden ser afectadas

La Sala de Revisión considera importante hacer la siguiente precisión. En la acción de tutela se solicita también que se declare la inaplicabilidad del literal a) de la cláusula décimo primera del pacto colectivo, por cuanto en ella se expresa que la empresa decidirá, según su juicio, a cuáles de los trabajadores que firmen o se adhieran al pacto colectivo se les actualizará el salario básico. La Sala de Revisión no se pronunciará sobre este punto, puesto que no está relacionado directamente con los actores de la presente tutela. Ciertamente, para que esa pretensión sea conocida dentro de un proceso de tutela es necesario que sea elevada por las personas que pueden ser afectadas por la norma mencionada, situación que no se presenta en el caso que se analiza, puesto que los actores de la tutela no suscribieron el pacto colectivo. Además, en lo que respecta a la incidencia que dicha cláusula pueda tener sobre los tutelantes, el amparo concedido y la orden que se impartirá impide que dicha cláusula sea invocada para no otorgarles los incrementos salariales y las prestaciones derivadas del pacto colectivo.

Nota de Relatoría: Se reiteran las sentencias T-012/07, T-020/07 y T-345/07

Referencia: expediente T-1734167

Acción de tutela instaurada por J.L.C.G., Á.M.G.U., Ó.J.V.H., J. de D.P.P., S.T.D., A.E.A., L.C.B.C., J.V.L.A., L.R.E.M., G.Z.P., J.N.A.S., N.C.R.L. y L.Á.J.R. contra la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por J.L.C.G., Á.M.G.U., Ó.J.V.H., J. de D.P.P., S.T.D., A.E.A., L.C.B.C., J.V.L.A., L.R.E.M., G.Z.P., J.N.A.S., N.C.R.L. y L.Á.J.R. contra la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

  1. El día 12 de junio de 2007, los ciudadanos J.L.C.G., Á.M.G.U., Ó.J.V.H., J. de D.P.P., S.T.D., A.E.A., L.C.B.C., J.V.L.A., L.R.E.M., G.Z.P., J.N.A.S., N.C.R.L. y L.Á.J.R. instauraron una acción de tutela contra la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., bajo la consideración de que la empresa demandada les había vulnerado sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y a la remuneración mínima vital y móvil, y el principio de igualdad.

    En su escrito de tutela los actores manifiestan que trabajan al servicio de la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. y son miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de C. E.S.P. - SINTRACHIVOR.

    A continuación, afirman que en el año 2003 se expidió un laudo arbitral, con el cual se puso fin al conflicto colectivo de trabajo presentado en la empresa. El laudo arbitral tenía vigencia hasta el día 31 de marzo de 2005. En él se dispuso que ''para el segundo período de vigencia, es decir del 1° de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, la empresa incrementará los salarios de sus trabajadores en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nacional, certificado por el DANE (...) más dos puntos.'' Indican entonces que desde el cumplimiento de la última fecha, ''ninguno de nosotros ha recibido reajuste salarial, pero sí hemos venido perdiendo poder adquisitivo originado en el fenómeno inflacionario, con repercusiones inmediatas en nuestro nivel de vida, y efectos futuros muy cercanos en cuanto al promedio de nuestros salarios para efectos de la pensión de jubilación.''

    Exponen entonces que ''[e]l sindicato, consciente de la actitud de la empresa frente a los trabajadores pertenecientes a SINTRACHIVOR, se ha abstenido de presentar pliegos de peticiones, ya que la empresa tutelada, como se precisará, ha venido teniendo una actitud que en la práctica significa el desconocimiento de derechos fundamentales constitucionales cuya protección se está solicitando mediante esta acción...''

    Menciona que entre las conductas antisindicales desarrolladas por la empresa se encuentran:

    - el ofrecimiento de planes de pensión anticipada

    - la instauración de demandas laborales en las que han solicitado el levantamiento del fuero de dos dirigentes del sindicato

    - la instauración, en diciembre de 2006, de una demanda de disolución y liquidación de SINTRACHIVOR, proceso que aún está en curso.

    - la negativa a reconocer desde la fecha de vencimiento del laudo arbitral - el 31 de marzo de 2005 - ''la actualización salarial y otros derechos convencionales relacionados con salud, educación y vivienda''

    - la denuncia de las convenciones colectivas y del laudo por parte de la empresa, denuncia que no tendría ninguna justificación, ''ya que al suscribir el pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados la empresa procedió a otorgar a estos trabajadores los mismos beneficios que aspiraba a menoscabar - con la citada denuncia - a los trabajadores sindicalizados''

    - la suscripción, en septiembre de 2006, de un pacto colectivo con 27 trabajadores (10 sindicalizados y 17 beneficiarios de la convención colectiva), ''con lo cual logró la reducción de los miembros de SINTRACHIVOR y, consecuencialmente, el total de trabajadores sindicalizados y beneficiarios convencionales pasó de 44 a 17 personas.''

    - la incorporación en el pacto colectivo de todas las conquistas de las convenciones colectivas, e incluso el mejoramiento de algunas de ellas, además de que el pacto ''garantiza incrementos salariales hasta el año 2010, creando así una situación de hecho que viola los derechos fundamentales...''

    Dicen que, el 12 de marzo de 2007, SINTRACHIVOR elevó un derecho de petición a la empresa, ''solicitando que se le informara sobre lo otorgado por la empresa a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo'', pero que la empresa eludió dar respuesta a lo solicitado. Manifiestan, entonces:

    ''5. La cuidadosa lectura del pacto colectivo permite descubrir el propósito real de la empresa: incluir en el pacto colectivo las conquistas logradas en 30 años por los trabajadores sindicalizados, para desestimular el derecho de asociación (...), y al mismo tiempo menoscabar los derechos de los sindicalizados, por cuanto se reajustan los salarios a los trabajadores no sindicalizados y de quienes renunciaron al sindicato, quedando al descubierto la violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.''

    Anotan que la cláusula 11 del pacto colectivo ''es la que mejor ilustra la política de la empresa en cuanto se refiere a la violación del principio de igualdad salarial y de igualdad de oportunidades en el derecho del trabajo. Esta cláusula se titula ''Salarios básicos'' y reza en su literal a): ''Actualización de salarios básicos. La empresa, a su juicio, actualizará el salario básico de cada trabajador que firme o se adhiera al pacto colectivo dentro de los cinco días siguientes posteriores a la fecha en que las comisiones negociadoras lo suscriban'' (negrillas en la demanda). A su vez, en el literal b) se fijan los reajustes salariales para los años 2006 a 2010, superiores al IPC.

    Por eso, dicen que ''se discrimina no sólo a los trabajadores sindicalizados, sino a todo aquel que no se someta al `juicio' del empleador, ya que, pasados cinco días de haberse suscrito el pacto (1° de septiembre de 2006), quien se adhiera a él quedará sometido en sus derechos laborales a la pura discrecionalidad patronal. El literal a) de la cláusula transcrita es, en nuestro entender, abiertamente inconstitucional.''

    Elevan dos peticiones al juez de tutela. La primera es que se le ordene a la empresa que ''proceda a disponer - a cada uno de quienes ejercemos esta acción -, el pago retroactivo del I.P.C. a partir del 1° de abril de 2005 a fin de lograr compensar la pérdida del poder adquisitivo de nuestros salarios. Y que a partir del 1° de agosto de 2006 se disponga el pago proporcional a los reajustes otorgados a los trabajadores no sindicalizados, a fin de logar el amparo real y efectivo del derecho a la igualdad.''

    En segundo lugar, solicitan que ''se declare, en el caso concreto, la inaplicabilidad del literal a) de la cláusula décimo primera del pacto colectivo, por ser manifiestamente contraria a los principios fundamentales de igualdad, asociación sindical, igualdad de oportunidades y reajuste salarial en condiciones dignas y justas, así como del Preámbulo de la C.P.(...)''

    Para fundamentar su solicitud de tutela transcriben distintos apartes de sentencias de la Corte Constitucional que han tratado sobre el derecho a la asociación sindical y el principio de igualdad, y sobre el derecho a la remuneración móvil.

    Entre los documentos anexados a la demanda se encuentran:

    - copia de la denuncia parcial de la convención colectiva y los laudos arbitrales, presentada por la empresa AES C. S.A. E.S.P., el día 30 de marzo de 2005;

    - copia del derecho de petición presentado por SINTRACHIVOR a la empresa, el día 12 de marzo de 2007, en el que le solicita que certifique cuáles son las condiciones laborales de 27 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva en relación con distintos aspectos;

    - copia de la respuesta brindada al derecho de petición, en la cual se manifiesta que ''la Empresa fue notificada de la adhesión que todos los afiliados a SINTRACHIVOR hicieron a otra organización sindical denominada SINTRAENERGIA, lo cual permitiría deducir la no representatividad de SINTRACHIVOR.'' Además, con el oficio de respuesta se envió copia del pacto colectivo suscrito, ''el cual refleja las condiciones de trabajo y económicas vigentes entre las partes.''

    - copia del pacto colectivo de trabajo vigente en la empresa demandada, suscrito el 1° de septiembre de 2006;

    - copia del laudo arbitral de 2003.

  2. En su respuesta a la demanda de tutela la sociedad demandada expone, en primer lugar, que los trabajadores de C. ya no pertenecen a SINTRACHIVOR, sino a SINTRAENERGIA. Acompaña para el efecto una carta que le remitiera este último sindicato para comunicarle que 17 trabajadores de la empresa se habían afiliado a él. También una certificación del Ministerio de la Protección Social, de mayo de 2007, en la que consta que dos trabajadores de C. forman parte de la Junta Directiva de SINTRAENERGIA. Es importante anotar que todos los demandantes en la tutela se encuentran dentro de la lista de afiliados a SINTRAENERGIA.

    Manifiesta que el laudo arbitral rigió hasta el 31 de marzo de 2005. Un día antes, SINTRACHIVOR denunció parcialmente la convención, únicamente en el punto referido a salarios. En la misma fecha, la empresa denunció distintos apartes de la convención. Varios días después, el 22 de abril de 2005, el Sindicato envió una comunicación a la empresa en la que le pide que ''... proceda a elaborar la actualización salarial a partir del 1° de abril del año en curso...''

    A partir de ese momento, tanto el sindicato como la empresa han denunciado periódicamente la convención. Sin embargo, hasta el momento SINTRACHIVOR no ha presentado ningún pliego de peticiones, ''tal como lo reconoce el sindicato en el comunicado 02 del 9 de junio de 2005 al decir: ''... los trabajadores no tenemos garantías externas hoy para presentar pliego de peticiones.''

    En vista de lo anterior la sociedad demandada manifiesta:

    ''¿Cómo puede, entonces, iniciarse una acción de tutela sobre un supuesto falso en el que se afirma que la empresa viola el derecho de asociación - en este caso de negociación - cuando fueron los mismos trabajadores y el sindicato los que en asambleas decidieron denunciar la convención pero no presentar el pliego de peticiones?

    ''De igual manera, ¿cómo entender que mientras los convenios internacionales le imponen a los Estados miembros la implantación y regulación adecuada para el fomento de la negociación colectiva, en este caso SINTRACHIVOR se desconozca con el ardid o el pretexto subsiguientes de promover acciones de tutela para que se decreten aumentos de salarios en contravía a aquellas directrices y de la legislación interna?

    ''(...)

    ''Sirve de excusa acaso, o de trampa, que a un sindicato que denuncia la convención pero no presenta pliego de peticiones en distintas épocas ¿la acción de tutela le sirva de trampolín para conseguir aumentos ya prescritos, vencidos o por fuera de toda vigencia al amparo de la tesis de que el sindicato sí cuenta con autorización o recurso jurídico para infringir la Constitución (derecho a la negociación colectiva) y los convenios internacionales para obtener por vía judicial aumentos o revisiones salariales por varias anualidades (dos, tres o muchos años) independiente del mercado, de los estados financieros o de las pérdidas del empleador así se hicieren por el IPC como si se tratara de una negociación colectiva normal?''

    Menciona que desde la época en que C. le pertenecía a ISA e ISAGEN, el sindicato fue una organización minoritaria, razón por la cual los trabajadores no sindicalizados y mayoritarios siempre negociaban pactos colectivos con la empresa. Dice entonces que, en junio de 2006, ''los trabajadores no sindicalizados se reúnen y, ante la decisión sindical de no haber presentado pliego de peticiones a la empresa, deciden organizarse para presentar un petitorio, decisión que materializaron meses después para proponer la negociación del pacto colectivo que no difiere sustancialmente de la convención colectiva, salvo las particulares excepciones que resultan de las decisiones adoptadas por SINTRACHIVOR de no presentar petitorios.''

    Por todo lo anterior afirma que tanto los hechos como los argumentos jurídicos expuestos en la demanda no se corresponden con ''los casos de amparo resueltos favorablemente, en donde el empleador se rehúsa a recibir el petitorio, se niega a negociarlo, o por cualquier otro medio incumple disposiciones de rango superior y la obligación de negociación a su cargo. No. En este caso, es la empresa la que ha cumplido rigurosamente con sus obligaciones mientras los trabajadores y el sindicato se sustrajeron del camino legal previsto como procedimiento para convertir las condiciones económicas y de trabajo (derecho a la negociación colectiva) dejando de presentar pliegos de peticiones para recurrir al mecanismo supletorio de tutela para solicitarle al juez en funciones constitucionales que lo reemplace y ordene reajustes por vigencias ya expiradas.''

    Para terminar, el apoderado se refiere a los hechos planteados en la demanda de tutela. Entre las afirmaciones que hace se encuentran:

    - que la empresa ''cumple la convención colectiva de trabajo vigente hasta tanto se suscriba otra que la reemplace'';

    - que las demandas de levantamiento de fuero contra dirigentes sindicales han obedecido a faltas cometidas por estos;

    - que ''la empresa nunca ha promovido los pactos colectivos, simplemente se ha visto obligada a atender los pliegos y a negociarlos como lo dispone la ley'', y que el pacto colectivo fue suscrito a petición de los trabajadores no sindicalizados, que no estaban de acuerdo con que el sindicato no presentara el pliego de peticiones;

    - que el sindicato ya no posee el número de afiliados requerido por la ley (25), razón por la cual la empresa está autorizada legalmente para solicitar su disolución y liquidación, sin que se pueda afirmar que ello constituye una vulneración del derecho a la asociación.

    Entre los documentos que anexó la empresa demandada a la contestación, distintos a los aportados por los actores, se encuentran:

    - una comunicación de SINTRAENERGIA, del 12 de octubre de 2006, en la cual se le informa a la empresa que varios trabajadores a su servicio se afiliaron al sindicato, entre ellos todos los actores de la tutela;

    - copia de la resolución 000522 del 22 de mayo de 2007, del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se inscribió en el registro sindical la junta directiva central de SINTRENERGIA, dentro de la cual se encuentran dos trabajadores de la empresa demandada, actores dentro de este proceso;

    - denuncia parcial del laudo arbitral por parte de SINTRACHIVOR, presentada el 30 de marzo de 2005, sobre el punto específico de los salarios;

    - petición presentada por SINTRACHIVOR a CHIVOR S.A. E.S.P., el día 22 de abril de 2005, en la que se le solicita a la empresa que ''proceda a elaborar la actualización salarial, a partir del 1° de abril del año en curso, para el personal sindicalizado y aquél no sindicalizado, pero beneficiario de la Convención Colectiva vigente.''

    - comunicado 02 de SINTRACHIVOR del 9 de junio de 2005, en el cual se expresa que ''los trabajadores no tenemos garantías externas hoy para presentar pliego de peticiones.''

    - denuncias parciales del laudo arbitral por parte de SINTRACHIVOR, presentadas en distintas fechas, sobre el punto específico de los salarios, de los servicios de salud y de los auxilios especiales;

    - denuncias parciales del laudo arbitral por parte de CHIVOR S.A. E.S.P., presentadas en distintas fechas, sobre un amplio número de temas;

    - Actas de las asambleas generales de trabajadores no sindicalizados de AES CHIVOR & CIA. SCA ESP, realizadas en junio 20 y julio 6 de 2006.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. En su sentencia del 4 de julio de 2007, el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogota denegó el amparo impetrado.

    Manifiesta que si el sindicato no ha presentado el pliego de peticiones, ''mal puede pretenderse a través del mecanismo de la acción de tutela que se amparen derechos para los cuales la ley ha establecido otros procedimientos que permitan la consecución del mejoramiento de las condiciones de trabajo y concretamente las salariales que se intentan.''

    Además, expresa que no es clara para el Despacho la acusación acerca de la vulneración del principio de igualdad, puesto que el pacto colectivo fue suscrito luego de que el sindicato se hubiera negado a presentar el pliego de peticiones.

    También expresa que los actores cuentan con la vía ordinaria laboral para exigir las pretensiones que plantean en la demanda.

    Finalmente, en relación con la petición de inaplicación del literal a) de la cláusula décimo primera del pacto colectivo asegura que ''no le está dado al juez de tutela inaplicar un acuerdo que ha sido por voluntad libre de los trabajadores y el empleador y que puede ser resuelto, si las partes así lo deciden, presentando un nuevo pliego de peticiones.''

  2. En su providencia del 27 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.

    Manifiesta el Juzgado que los actores no demostraron que los mecanismos de la jurisdicción laboral ''hayan resultado ineficaces para obtener el reconocimiento del aumento y reajustes a que dicen tener derecho, pues, al parecer, ni siquiera han hecho uso de ellos.''

    Expone también que los actores no demostraron encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable o que se esté afectando su mínimo vital, requisitos exigidos para que la acción de tutela fuera procedente, como mecanismo transitorio.

    Además, asegura que no se ha vulnerado el principio de igualdad, pues fueron los mismos actores ''quienes en ejercicio libre de la voluntad decidieron no presentar pliego de peticiones, infringiendo con ello el derecho de negociación colectiva.'' Tampoco accede a la petición de inaplicar el literal a) de la cláusula once del pacto colectivo, ''pues en tratándose de acuerdos interpartes (trabajadores-empleador), sólo a ellos en ejercicio del derecho a la negociación colectiva les interesa dilucidar los puntos de disenso que rigen sus relaciones laborales, por lo cual, en el caso que se analiza, era necesario que los actores hubieran presentado pliego de peticiones ante la demandada, señalando su inconformismo frente al trato discriminatorio que dicen tener frente a los trabajadores no sindicalizados, situación que, se repite, no está llamada a prosperar a través de este mecanismo de protección.''

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

    Problema Jurídico

  2. En este proceso, la Sala de Revisión se ocupará exclusivamente de resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. el derecho de los actores a la asociación sindical y el principio de igualdad, al negarse a concederles los aumentos salariales y demás prestaciones que ha otorgado a los trabajadores de la empresa que suscribieron el pacto colectivo?

    Reiteración de jurisprudencia

  3. En realidad, el problema jurídico planteado ya ha sido resuelto por la Corte Constitucional. Recientemente, tres salas de revisión de tutela se pronunciaron sobre un caso similar y concedieron el amparo constitucional impetrado. Se trata de las sentencias T-012 de 2007 M.P.R.E.G., T-020 de 2007 M.P.N.P.P.. y T-345 de 2007. M.P.C.I.V.H..

    En los tres fallos, la Corte conoció sobre las tutelas presentadas por trabajadores de una caja de compensación familiar, que eran miembros de un sindicato gremial (Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar - Sinaltracaf). Los trabajadores manifestaron que el sindicato había suscrito una convención colectiva con la caja de compensación familiar, y que en el año 2004 se había dictado un laudo arbitral que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004. En el laudo se reguló, entre otros temas, la forma en que debía incrementarse el salario de los trabajadores sindicalizados entre los años 2003 y 2004.

    Expresaron que el sindicato decidió no presentar pliego de peticiones luego de que el laudo arbitral perdiera su vigencia, por el temor de que la caja de compensación familiar presentara un contrapliego que amenazara las conquistas obtenidas por el sindicato. Este temor se vio confirmado con la denuncia parcial del laudo arbitral que hizo la caja de compensación familiar, el día 17 de diciembre de 2004.

    También manifestaban los actores que en el año 2004 los trabajadores no sindicalizados de la caja de compensación familiar suscribieron con ella un pacto colectivo en el que se determinó que los salarios se incrementarían en los años 2005 y 2006, en consonancia con el IPC. De esta manera, los trabajadores no sindicalizados obtuvieron incrementos en sus salarios para los años 2005 y 2006, mientras que los trabajadores sindicalizados continuaron recibiendo la misma asignación salarial de 2004. Los trabajadores sindicalizados elevaron derechos de petición a la empresa para que les aplicara los aumentos en la remuneración que habían sido acordados en el pacto colectivo, pero la caja de compensación familiar se negó a hacerlo, con el argumento de que esas peticiones debían ser tramitadas en el marco de la negociación colectiva con el sindicato. Como consecuencia de la situación descrita, varios miembros del sindicato decidieron retirarse de él.

    En vista de lo anterior, distintos trabajadores de la caja de compensación familiar acudieron a la acción de tutela, por cuanto consideraban que la actitud de la caja de compensación vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, al salario móvil y a la asociación sindical, lo mismo que el principio de igualdad.

  4. En su respuesta a las acciones de tutela, la caja de compensación familiar demandada manifestó que los actores estaban devengando el salario que les correspondía de acuerdo con la convención colectiva y el laudo arbitral. Aseguró que ella cumplía con lo establecido en la convención y el laudo, donde no se consagraban incrementos salariales para los años 2005 y 2006, y que los trabajadores sindicalizados recibían un ingreso inferior al de los trabajadores no sindicalizados, por cuanto aún no se había dado inicio a la negociación colectiva con el sindicato. De esta manera, afirmó que la desigualdad existente en punto a las remuneraciones se debía a que el sindicato no había presentado el pliego de peticiones, con miras a mejorar las condiciones laborales de sus miembros. Además, consideró que las pretensiones de los actores podían ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral y que, dado que no se percibía la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela era improcedente.

  5. Para arribar a sus decisiones, en las tres sentencias de tutelas se planteó inicialmente que:

    1. La acción de tutela sí procede en estos casos, por cuanto: (i) los trabajadores presentaron las distintas acciones en nombre propio; (ii) los actores se encuentran en una situación de subordinación en relación con la caja de compensación familiar demandada; (iii) si bien los actores pretendían que les hicieran efectivo el incremento salarial de los años 2005 y 2006, en el proceso estaban involucrados los derechos fundamentales a la asociación sindical y el salario móvil, lo mismo que el principio de igualdad, para cuya atención inmediata resultaban insuficientes e ineficaces los recursos ordinarios.

    2. Los trabajadores tienen derecho a la movilidad del salario. Al respecto, en la sentencias se manifestó que se reiteraba la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que ''el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación salarial se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional.'' (sentencias T-012 y T-345 de 2007). Para fundamentar este punto, en las sentencias se hace referencia o se transcriben apartes de las providencias T-102 de 1995 (M.P.A.M.C., SU-599 de 1995 (M.P.F.M.D., SU-519 de 1997 (M.P.J.G.H.G., SU-995 de 1999 (M.P.C.G.D., C-1433 de 2000 (M.P.A.B.C., C-1064 de 2001 Ms.Ps. M.J.C.E. y J.C.T.) y C-931 de 2004 (M.P.M.G.M.C.. Lo anterior no obsta para que dicho incremento sea regulado por la ley o mediante negociaciones colectivas y para que este derecho laboral sea limitado, puesto que no es absoluto.

    3. El derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera cuando se crean estímulos directos o indirectos para que los afiliados del sindicato se retiren de él o para desincentivar la afiliación al mismo. De esta manera, las condiciones laborales de los trabajadores sindicalizados y las de los no sindicalizados deben ser las mismas, y solamente es admisible la existencia de diferencias que estén debidamente justificadas con criterios objetivos y razonables. Por lo tanto, no puede el empleador suscribir pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados en los que les conceda más beneficios que a los trabajadores que pertenecen al sindicato, a no ser que demuestre que las diferencias se encuentran sustentadas en razones objetivas y razonables. Para fundamentar este punto, en las sentencias se hace referencia o se transcriben apartes de distintas providencias, entre ellas las T-136 de 1995 (M.P.J.G.H.G., SU-342 de 1995 (M.P.A.B.C., y SU-569 de 1996 (M.P.A.B.C.). Por eso, se concluye que ''si no existen circunstancias fácticas que justifiquen un trato diferencial entre trabajadores, no le es dado al empleador crear artificialmente factores de discriminación que además de lesionar los derechos individuales de los trabajadores, atentan contra el núcleo esencial del derecho de asociación, por cuanto ponen en riesgo su poder de negociación y hasta su existencia. En efecto, la Corte ha señalado que, en ausencia de factores objetivos de diferenciación, los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados deben ser iguales, so pena de que el empleador incurra en violación de los derechos de igualdad y de asociación sindical.'' (T-012 de 2007).

    Con base en los anteriores fundamentos, en las tres sentencias se pasó a analizar la situación concreta descrita en las acciones de tutela acumuladas. Allí se definió que, independientemente de la circunstancia de que el sindicato no hubiera presentado su pliego de peticiones para darle inicio a la negociación colectiva, la actuación de la empresa demandada constituía una vulneración de los derechos de los actores al salario móvil, a la igualdad y a la asociación sindical, puesto que le había concedido incrementos salariales para los años 2005 y 2006 a los trabajadores no sindicalizados, y se los había negado a los miembros del sindicato.

    De esta manera, en las tres sentencias mencionadas, las T-012, T-020 y T-345 de 2007, las salas de revisión respectivas decidieron conceder el amparo constitucional implorado.

  6. Los planteamientos expuestos en las sentencias reseñadas son completamente aplicables al asunto que se analiza en este proceso. En este caso es claro que a los miembros del sindicato se les ha negado el aumento salarial que sí se ha concedido - o se les ha puesto en perspectiva - a los trabajadores que han suscrito el pacto colectivo. Con independencia de una serie de puntos que se plantean dentro del proceso - tales como la decisión del sindicato de no presentar un pliego de peticiones, el nivel de salarios de los trabajadores de AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., la demanda presentada por la empresa con el fin de que se declare la disolución y liquidación de SINTRACHIVOR, el hecho de que los actores estén afiliados actualmente a SINTRAENERGIA, etc. - lo cierto es que a los actores no se les ha aumentado el salario desde el 31 de marzo de 2005, mientras que en el pacto colectivo se les ofreció a los trabajadores no sindicalizados la posibilidad de que les sea aumentado el salario.

    Por lo tanto, la Sala de Revisión concederá el amparo constitucional impetrado, por vulneración del derecho a la asociación sindical y al principio de igualdad, y dispondrá que la empresa demandada debe otorgarles a los actores de la tutela los mismos incrementos salariales y prestaciones que fueron reconocidos a los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo, desde el momento en que fueron otorgados efectivamente.

    Advierte la Sala que esta decisión se circunscribe a tutelar el derecho a la igualdad de los trabajadores y su libertad de asociación sindical. En ningún caso mediante la presente sentencia se está ordenando que los salarios de los trabajadores privados deben ser indexados. Sin embargo, ante el trato discriminatorio frente a los trabajadores que no suscribieron el pacto colectivo, en aras de proteger la igualdad y de preservar la libertad de asociación sindical, se concede el amparo solicitado.

  7. Finalmente, la Sala de Revisión considera importante hacer la siguiente precisión. En la acción de tutela se solicita también que se declare la inaplicabilidad del literal a) de la cláusula décimo primera del pacto colectivo, por cuanto en ella se expresa que la empresa decidirá, según su juicio, a cuáles de los trabajadores que firmen o se adhieran al pacto colectivo se les actualizará el salario básico.

    La Sala de Revisión no se pronunciará sobre este punto, puesto que no está relacionado directamente con los actores de la presente tutela. Ciertamente, para que esa pretensión sea conocida dentro de un proceso de tutela es necesario que sea elevada por las personas que pueden ser afectadas por la norma mencionada, situación que no se presenta en el caso que se analiza, puesto que los actores de la tutela no suscribieron el pacto colectivo. Además, en lo que respecta a la incidencia que dicha cláusula pueda tener sobre los tutelantes, el amparo concedido y la orden que se impartirá impide que dicha cláusula sea invocada para no otorgarles los incrementos salariales y las prestaciones derivadas del pacto colectivo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, el día 27 de agosto de 2007, mediante la cual se denegó la tutela impetrada por J.L.C.G., Á.M.G.U., Ó.J.V.H., J. de D.P.P., S.T.D., A.E.A., L.C.B.C., J.V.L.A., L.R.E.M., G.Z.P., J.N.A.S., N.C.R.L. y L.Á.J.R. contra la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. En su lugar, se concede el amparo de la libertad de asociación sindical y del derecho a la igualdad.

Segundo.- ORDENAR a la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. que le otorgue a los actores de la tutela los mismos incrementos salariales y prestaciones que concedió a los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo con la empresa, desde el momento en que esos beneficios fueron efectivamente entregados.

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Líbrense por la Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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