Sentencia de Tutela nº 195/08 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476593

Sentencia de Tutela nº 195/08 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2008

Número de expediente1752147
MateriaDerecho Constitucional
Fecha28 Febrero 2008
Número de sentencia195/08

Sentencia T-195/08

DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen médico de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud/DERECHO A LA SALUD-Secretaría de Salud Departamental tiene obligación de velar porque el examen requerido por el tutelante sea efectivamente practicado

La Secretaría Departamental de Salud del Cauca -como ente que representa al departamento del Cauca- tiene la obligación de velar porque el examen requerido por el tutelante sea efectivamente practicado y de disponer todos los medios necesarios para que se preste la asistencia médica prescrita a partir de los resultados del examen diagnóstico. En la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca que ordene el examen prescrito por el médico tratante denominado angiografía ambos ojos e indique al demandante cuál institución hospitalaria pública o privada lo realizará de conformidad con los contratos suscritos. Esta Corporación ha reiterado que para los casos de personas que tienen la calidad de vinculados al Sistema y que requieren un determinado servicio médico existe la obligación, a cargo de las entidades territoriales e instituciones de salud de ''informar sobre la calidad que poseen [estas personas] dentro del sistema de salud, sobre las IPS que les pueden brindar los servicios que su enfermedad demanda y sobre los trámites necesarios y las entidades ante las cuales deben efectuarse éstos, para que se le practiquen los procedimientos médicos necesarios en aras de garantizar su derecho a la salud''; esto en razón del derecho del paciente a la información veraz y oportuna acerca de las condiciones de acceso al servicio médico que requiere, como parte del derecho a la salud. También ha indicado, en cuanto al requisito de presentar el carné de S. para acceder al servicio médico requerido que los trámites administrativos no pueden, en ningún caso, convertirse en un obstáculo para el acceso al servicio médico que necesita una persona perteneciente a un sector vulnerable de la población.

Referencia: expediente T-1752147

Acción de tutela instaurada por F.Y.D. contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao dentro de la acción de tutela iniciada por F.Y.D. contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de noviembre, veintidós (22) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Once.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

  1. El señor F.Y.D. interpuso acción de tutela contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca por considerar que dicha entidad ha vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida. El accionante es un agricultor de escasos recursos económicos estratificado ''(...) en el nivel bajo del S.'' El tutelante no aporta al proceso el carné del S. sino una carta de la Secretaría de Salud Municipal en la que se identifica a F.Y.D. como una de las personas que se ''encuentran en el sistema de identificación clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales del Estado'' y se le clasifica como perteneciente al nivel dos. y relata que desde el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) viene sufriendo ''(...) quebrantos de salud especialmente con la pérdida progresiva de la visión en el ojo izquierdo por lo que el doctor O.H.I. me ha ordenado la práctica de un examen denominado ''angiografía''.''. Según Y.D., el mismo mes se presentó al Servicio de Salud del Cauca -cuya razón social actual es Secretaría Departamental de Salud del Cauca- para solicitar la práctica del examen en cuestión; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela la solicitud no había sido atendida por dicha entidad.

    Con base en estos hechos solicita que ''(...) se ordene de inmediato la práctica del examen ordenado por el médico tratante'', pues la no práctica de éste ''(...) me coloca en la imposibilidad de recibir de manera oportuna el respectivo tratamiento médico y esta demora hace imposible cumplir con mis actividades como agricultor y por tanto el sustento de mi familia está cada vez en mayor riesgo.''

  2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao. La Secretaría Departamental de Salud del Cauca en respuesta a la notificación del proceso adelantado en su contra, luego de identificar a F.Y.D. como uno de los llamados Participantes vinculados al sistema afirmó: ''Es competencia de LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, ASUMIR DE MANERA INMEDIATA, CEÑIDA A PARAMETROS DE CALIDAD LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD requerida por el señor F.Y.D. quien solicita una ANGIOGRAFÍA AMBOS OJOS.¦(...) la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL debe autorizar las órdenes de prestación de servicios de salud, según lo solicitado por los Médicos Tratantes para la atención del paciente con la Red de Prestadores de Servicios Contratados a la fecha''.

    El veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007), el Juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar que el accionante no es un afiliado sino que está ubicado en la categoría de vinculado al sistema, respecto a lo cual indicó: ''Ahora, si con esa certificación [la constancia de la Secretaría de Salud Municipal aportada al proceso] lo tomamos como ''vinculado al sistema'' pues tenemos que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud son las Instituciones Públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado (...). Es de aclarar que las SECRETARÍAS DE SALUD DEPARTAMENTALES no prestan servicios de atención en salud pues su función es manejar los recursos para el régimen subsidiado y contratar con la IPS la prestación del servicio de salud en el Régimen Subsidiado.''¦ ''Además, el numeral 2 del artículo 160 de la Ley 100 de 1993 establece para los colombianos, entre otras, la obligación de ''Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud''. Esta es una carga que le impone el Estado al ciudadano y si no la asume es porque no le interesa la atención gratuita en salud que ofrece el Estado (...).''

    Por último, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el tutelante, el Juzgado expresó: ''(...) si bien [el derecho a la salud] es un derecho constitucional no es un derecho fundamental y sólo adquiere tal categoría cuando se demuestra que la patología está afectando la vida digna del paciente'', posteriormente, afirmó que dada la antigüedad de la orden médica allegada por el accionante ''(...) se desconoce la evolución del paciente y su diagnóstico actual''.

    La decisión de primera instancia no fue objeto de impugnación.

  3. De acuerdo con la normatividad vigente sobre la organización y administración del Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, los departamentos son responsables de la atención en salud de la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda llamados ''participantes vinculados'' El artículo 157 literal B de la Ley 100 de 1993 afirma que ''Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.''. ; a quienes se les presta el servicio por intermedio de las Instituciones Públicas de Salud -IPS- y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta. El artículo 33 del Decreto 806 de 1998 establece las prerrogativas en cabeza de las personas pertenecientes a dicho sector de la población así: ''Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.''. Asimismo, la Ley 715 de 2001 en su artículo 43-2 sitúa en cabeza de los departamentos la dirección, coordinación y vigilancia del sector de la salud en el territorio de su jurisdicción, además les asigna la función de gestionar la asistencia médica a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, por intermedio de las instituciones prestadoras de servicios de salud que administren fondos públicos. Posteriormente, en el artículo 49 determina que los servicios de salud que sean diferentes a los del primer nivel, son responsabilidad del respectivo departamento. La Corte Constitucional ha aplicado uniformemente la regulación legal mencionada, en casos como los que se citan a continuación: C-130 de 2002 (MP J.A.R., T-472 de 2003 (MP J.A.R., T-498 de 2004 (MP Clara I.V.H., T-764 de 2004 (MP J.A.R.) y T-702 de 2006 (MP Á.T.G..

    Dado que la competencia de la dirección, gestión y prestación de los servicios de salud a la población vinculada al Sistema recae en los departamentos, la Corte Constitucional ha ordenado en diversas ocasiones a las Secretarías de Salud Departamentales que orienten, acompañen, gestionen u ordenen la prestación de los servicios de salud a través de las instituciones prestadoras de la red pública o las privadas con las que tengan contrato. En este sentido. Ver las sentencias: T-764 de 2004 (MP J.A.R., Sentencia T-1224 de 2004 (MP R.E.G.) y T-919 de 2004 (MP Marco G.M.C..

  4. En el caso concreto, es claro que el señor F.Y.D. ostenta la calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud y tiene derecho a que le sean suministrados ''los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.''. Adicionalmente, como se explicó con anterioridad, la Secretaría Departamental de Salud del Cauca -como ente que representa al departamento del Cauca- tiene la obligación de velar porque el examen requerido por el tutelante sea efectivamente practicado y de disponer todos los medios necesarios para que se preste la asistencia médica prescrita a partir de los resultados del examen diagnóstico.

    En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca que ordene el examen prescrito por el médico tratante denominado angiografía ambos ojos e indique a F.Y.D. cuál institución hospitalaria pública o privada lo realizará de conformidad con los contratos suscritos.

    Finalmente, esta Corporación ha reiterado que para los casos de personas que tienen la calidad de vinculados al Sistema y que requieren un determinado servicio médico existe la obligación, a cargo de las entidades territoriales e instituciones de salud de ''informar sobre la calidad que poseen [estas personas] dentro del sistema de salud, sobre las IPS que les pueden brindar los servicios que su enfermedad demanda y sobre los trámites necesarios y las entidades ante las cuales deben efectuarse éstos, para que se le practiquen los procedimientos médicos necesarios en aras de garantizar su derecho a la salud'' Sentencia T-702 de 2006 (MP Á.T.G..; esto en razón del derecho del paciente a la información veraz y oportuna acerca de las condiciones de acceso al servicio médico que requiere, como parte del derecho a la salud.

    También ha indicado, en cuanto al requisito de presentar el carné de S. para acceder al servicio médico requerido que los trámites administrativos no pueden, en ningún caso, convertirse en un obstáculo para el acceso al servicio médico que necesita una persona perteneciente a un sector vulnerable de la población. La Sentencia T-764 de 2004 MP J.A.R. expresó: ''Cuando se encuentra en riesgo un derecho fundamental, el no tener el carné de afiliación al S. no puede en ningún caso impedir que la persona que ostenta la calidad de ''vinculado'' al sistema de seguridad social pueda acceder a los servicios de salud''.

    Por estas razones también se ordenará a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca que los servicios médicos requeridos por el tutelante deberán acompañarse de toda la información necesaria acerca de las condiciones en que se prestarán y sin que pueda imponérsele la presentación del carné del S. o el cumplimiento de cualquier otro requisito formal como un obstáculo para acceder al servicio.

    En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y en su lugar conceder la tutela del derecho a la salud en conexidad con la integridad personal de F.Y.D..

Segundo.- Ordenar a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, ordene el examen prescrito por el médico tratante denominado angiografía ambos ojos e indique a F.Y.D. cuál institución hospitalaria pública o privada lo realizará de conformidad con los contratos suscritos.

Tercero. - Ordenar a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca que, a partir de la notificación de la presente sentencia, acompañe a F.Y.D. en todo el proceso de obtención de la atención médica que requiera a partir del diagnóstico de la patología que padece.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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