Auto nº 029/08 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476654

Auto nº 029/08 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2008

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1183

Auto 029/08

Referencia: expediente ICC-1183

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.

Demandante: A.M.R.S..

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El día 28 de noviembre de 2007, la ciudadana A.M.R.S. -EnfermeraJ. delH.S.J. de Dios-, presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud, la Universidad Nacional, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que desde noviembre de 1999 no se le han cancelado sus salarios ni se han efectuado los aportes al Régimen de Seguridad Social.

  2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, mediante Auto del día 29 de noviembre de 2007, dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que fuera repartido entre los jueces del circuito o con categorías de tales en virtud de lo señalado en el artículo 1º numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000 La disposición en cita señala: ''A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.'' al considerar ''que la Institución responsable de atender las reclamaciones laborales contra la Fundación San Juan de Dios, en liquidación es la Beneficencia de Cundinamarca (...) entidad del orden departamental''.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió mediante Auto del 4 de diciembre de 2007 declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, al considerar que le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura por cuanto algunas de las autoridades demandadas son del orden nacional. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el presente conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La controversia procesal se origina, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria consideró que los jueces del circuito o con categorías de tales son los competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por la señora A.M.R.S., toda vez que la Beneficencia de Cundinamarca -entidad del orden departamental- es la institución responsable de atender las reclamaciones laborales contra la Fundación San Juan de Dios.

    Por su parte el Juzgado veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, señala que el competente para conocer de la solicitud elevada por la ciudadana R.S. son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura por cuanto algunas de las autoridades demandadas son del orden nacional.

  2. Analizando el expediente se encuentra por la Corte que la acción de tutela fue interpuesta contra varias autoridades públicas de diferente nivel, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud, la Universidad Nacional, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A., lo cual imponía que el asunto fuera conocido por el juez de mayor jerarquía de conformidad con el último inciso del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 El último inciso del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, señala: ''Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió in limine tener como único demandado a la Beneficencia de Cundinamarca.

  3. La Corte en el Auto 112 de 2006 M.P: J.C.T., en un caso similar al que ahora se debate, consideró que a ninguna autoridad judicial le corresponde determinar a priori contra quienes se dirige el mecanismo de amparo constitucional, por cuanto sólo después de asumido el conocimiento de la solicitud e incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, si ello resulta necesario, es que el funcionario judicial puede determinar con un grado de certeza, las autoridades públicas o los particulares responsables de la violación o amenaza de un derecho fundamental. Sobre el particular, esta Corporación señaló:

    ''Frente a dicha decisión considera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996. corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 M.P.M.J.C.E.. Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

    En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991. , es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.''

  4. En este orden de ideas, tomando en consideración lo expresado anteriormente, considera la Sala Plena que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pues dicha autoridad judicial además de ser la de mayor jerarquía entre las autoridades competentes, fue la escogida por la accionante. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

    Así mismo, y por razones de pedagogía constitucional se deberá comunicar al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.-Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la señora A.M.R.S. contra Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud, la Universidad Nacional, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A., al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria para que la tramite en forma inmediata.

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de ponerle en conocimiento sobre lo aquí decidido por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

N., C. y C..

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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