Sentencia de Tutela nº 490/07 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532617

Sentencia de Tutela nº 490/07 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1549995
DecisionNegada

Sentencia T-490/07

DERECHO DE PETICION DEL DESPLAZADO-Respuesta que dio Acción social fue de fondo y congruente con lo pedido

Referencia: expediente T-1549995

Acción de tutela instaurada por P.J.C.F., contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por P.J.C.F., contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 inciso final del Decreto 2591 de 1991. La respectiva Sala de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 5 de marzo del año en curso, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor promovió acción de tutela el 16 de noviembre de 2006, contra el A.C. para la Acción Social, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. El señor P.J.C.F. asevera ser desplazado por la violencia, ''según código No. 8685385081140 de Acción Social'' y como tal, en septiembre 5 de 2006 remitió por correo un derecho de petición al Presidente de la República ''donde le manifestaba que el día 2 de mayo de 2006 le envié una comunicación para que me aprobara un proyecto que había presentado de microempresarios de taller de fabricación de ataúdes y muebles, ya que con este trabajo le daría empleo a las demás familias desplazadas que están pasando necesidad; en este mismo escrito le recordaba al señor Presidente que este proyecto fue presentado por DIEZ MILLONES DE PESOS ML. ($10.000.000), pero ahora le estaba solicitando que me aprobara un nuevo proyecto por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), para comprar materiales y una pequeña sierra para seguir adelante con mi profesión de carpintería, ya que he ido al Banco Agrario del municipio de Santo Tomás, Atlántico a solicitar crédito y me han manifestado que para este proyecto no hay crédito, o sea que no es productivo según voces del Gerente del Banco Agrario''.

  2. Mediante oficio N° 06-112667/AUV 13200 de septiembre 14 de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República le explicó que, por instrucciones del Presidente de la República, su comunicación fue remitida al A.C. para la Acción Social, por ser el competente para dar respuesta a su petición.

  3. Aduce el actor que desde el envío de su petición han transcurrido dos meses, sin obtener respuesta.

  4. Igualmente, afirma que ''por conexidad se viola mi derecho a tener una vivienda digna, así mismo a comprar mis herramientas para trabajar mi profesión de carpintería, debido que la misma fue abandonada en el corregimiento El Salao (Magdalena), por el desplazamiento forzado de parte de los paramilitares `Ley 387 de 1997, Sentencia T025 de 2004''.

    1. La demanda de tutela.

      A partir de estos hechos el actor clama por el amparo de sus derechos fundamentales de petición e información, al no obtener una respuesta a la solicitud, remitida por correo, en septiembre 5 de 2006.

    2. Documentación remitida en fotocopia por el accionante.

  5. Oficio 06-112667/AUV 13200 de septiembre 14 de 2006 (f. 4 cd. inicial), en el cual el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República manifiesta al accionante que ''su comunicación fue remitida al doctor L.A.H.A., A.C. para la Acción Social, por ser la entidad competente para que de respuesta a la petición''.

  6. Escrito calendado septiembre 4 de 2006, suscrito por el señor P.C., dirigido al Presidente de la República, por medio del cual solicita i) la aprobación de un nuevo proyecto microempresarial ''por un valor de $5.000.000, oo para comprar materiales y una pequeña sierra para seguir adelante con mi profesión de carpintería'' (f. 5 ib.); ii) el suministro de información sobre la eventual llegada a Santo Tomás del ''Banco de la oportunidad'' (f. 6 ib.); y, iii) el señalamiento de a qué banco puede acudir la población desplazada que reside en dicho municipio y cuándo ''la red sirva de fiador'' (f. 7 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, al cual finalmente correspondió el asunto, mediante auto de enero 16 de 2007, ordenó notificar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que se pronunciara con respecto a los hechos que originaron la presente acción y aportara los medios de convicción que considere necesarios (f. 31 ib.).

  1. Respuesta de la entidad demandada.

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social, en escrito de enero 19 de 2007 (fs. 42 a 45 ib.), solicitó desestimar la petición del demandante, al no existir vulneración ni amenaza de derecho fundamental alguno.

    Advierte que el derecho de petición elevado por el accionante fue resuelto de manera clara, oportuna y de fondo mediante oficio SAPD-6589 de octubre 23 de 2006, de la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada, que fue remitido por correo a la dirección registrada en el escrito respectivo, según planilla de envío que adjuntó.

    Por lo expuesto, considera que la acción incoada carece de objeto, habida cuenta que al señor P.J.C. se le informó por qué no es posible ''entregarle nuevamente recursos para su proyecto''. Así, frente a la acción de tutela se configura, en su criterio, ''carencia de objeto''.

  2. Documentos allegados en fotocopia por la entidad demandada.

    1. Oficio SAPD-6589 de octubre 23 de 2006, dirigido al señor P.C.F., por medio del cual se emitió respuesta frente a la solicitud por él presentada (f. 39 ib.).

    2. Planilla sobre el reconocimiento de ayuda suministrada al señor P.J.C., dentro de la cual se refiere a i) asistencia alimentaria y ''kit de aseo'' de enero 11 de 2002; y, ii) en marzo 9 de 2004, por concepto de ''PLAN TIPO EMPRESARIAL $2'000.000'' (f. 40 ib.).

    3. Solicitud de envío de correspondencia por parte de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, de noviembre 15 de 2006, donde se incluye el oficio SAPD-6589 dirigido al accionante.

  3. El fallo objeto de revisión.

    El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de enero 29 de 2007, negó el amparo solicitado al considerar infundada la presente acción de tutela, comoquiera que la petición del accionante fue resuelta por la entidad competente en octubre 23 de 2006.

    Plantea que la respuesta emitida reúne las exigencias legales contenidas en los artículos 23 de la Constitución y del Código Contencioso Administrativo, así como las jurisprudenciales señaladas en sentencias como la ''T-613 de 2004'', encontrando satisfecha la petición al haber sido resuelta de fondo y puesta en conocimiento del interesado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Procede esta Sala de Revisión a determinar si la actividad asumida en el presente asunto por Acción Social, frente a la petición elevada por el señor P.J.C.F., constituye una vulneración de su derecho fundamental de petición.

Tercera. La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Reiteración de jurisprudencia.

Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Con ocasión de este tema, la Corte Constitucional también explicó T-669 de agosto 6 de 2003, M.P.M.G.M.C.. :

''Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna ''Ver sentencia T-159/93, M.P.V.N.M.. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160 A /01, M.P.M.J.C. se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.'' a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta ''En sentencia T-178/00, M.P.J.G.H. (la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición).''. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental ''Ver sentencia T-615/98, M.P.V.N.M. (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).''.''

Cuarta. Análisis del caso concreto.

Dentro del expediente se observa que la petición, que en su momento elevó el señor P.J.C.F. alP. de la República, fue pasada a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, competente en su calidad de coordinadora de las entidades que constituyen el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia Título II de la Ley 387 de 1997., mediante el oficio SAPD-6589 de octubre 23 de 2006, sucrito por la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada.

4.1. En cuanto a la oportunidad de la respuesta, encuentra la Sala que el oficio remitido por la Subdirección de Atención a la Población Desplazada (octubre 23 de 2006), respetó el plazo de 15 días hábiles Esta corporación ha sostenido, frente a la oportunidad para resolver peticiones de particulares que ''el Código Contencioso Administrativo, en los artículos 6° y 9°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo'', Sentencia C-1024/04 (octubre 20), M.P.R.E.G.. , toda vez que la petición fue remitida a esa dependencia en octubre 5 de esa anualidad (f. 39 ib.), por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (f. 4 ib.).

4.2. Al cotejar la comunicación remitida por la entidad accionada con el derecho de petición formulado por el actor, se resuelven sus principales inquietudes y solicitudes, cumpliéndose las exigencias de que la respuesta sea de fondo y congruente con lo requerido por el peticionario.

Como primera medida, el accionante pretendía la aprobación de un ''nuevo proyecto'', por un valor de $5'000.000, ''para comprar materiales y una pequeña sierra'' F. 5 cd. inicial. , que le permitieran continuar sus actividades de ebanistería y proveerse de ingresos para sí y para las demás familias desplazadas que residen en Santo Tomás (Atlántico). A su vez, un segundo requerimiento iba encaminado a conocer, frente a la asistencia financiera para los desplazados que residen en ese municipio, a qué entidad bancaria, en qué lugar y en qué momento se podían dirigir F. 7 ib. .

Ante las referidas solicitudes, la entidad accionada manifestó en la respuesta suministrada al actor (f. 39 ib.):

''Como le informamos en la respuesta del 15 de junio de 2006, Acción Social ya le suministro asistencia humanitaria y Plan Empresarial con recursos de inversión, capacitación y acompañamiento, con nuestro operador Opción Vida. Por esta razón y de acuerdo con el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que las otras personas que se encuentran en su misma situación, no podemos entregarle nuevamente recursos para su proyecto. Nos permitimos reiterarle que son las entidades financieras las que le pueden otorgar o no el crédito, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por ellos y se demuestre que el proyecto es rentable y sostenible.''

Igualmente, el señor C.F. pretendía con su escrito conocer sí, en el municipio de Santo Tomás, la Banca de las Oportunidades Cfr: http://www.bancadelasoportunidades.gov.co/preguntas.html (La Banca de las Oportunidades es una política de largo plazo del Gobierno Nacional, que busca reducir la pobreza, promover la igualdad social y estimular el desarrollo económico, facilitando el acceso a servicios financieros para la población de menores ingresos).

haría presencia. Inquietud frente a la cual se le indicó que ''la `Banca de las Oportunidades' a partir del mes de Noviembre 2006, empieza la convocatoria del programa en Barranquilla, en la Unidad Territorial de Acción Social. Ubicada en la calle 64 No. 46-26 Tel. 0953-490306 Barranquilla'', agregando que ''se le estará dando información al respecto''.

4.3. Finalmente, en lo referente a poner en conocimiento del peticionario la respuesta de la entidad requerida, se evidencia que se empleó un medio idóneo, como lo constituye el envío postal, aunque de forma tardía. N. cómo la solicitud del envío de correspondencia, dentro de la cual se encontraba el oficio SAPD-6589 de octubre 23 de 2006, sólo fue elaborada y presentada ante el Coordinador del Área de Gestión y Administración Documental en noviembre 16 de ese año (f. 41 ib.), dilación que pudo haber dificultado el conocimiento de la decisión por parte del peticionario, a quien, en todo caso, no se le conculcó el derecho impetrado y, por ende, lo que procede es confirmar el fallo proferido el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se denegó el amparo incoado.

IV.- DECISIÓN

En tal virtud, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de enero 29 de 2007, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó la pretensión de la acción de tutela incoada por el señor P.J.C.F., contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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