Sentencia de Tutela nº 618/07 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532984

Sentencia de Tutela nº 618/07 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1572461

Sentencia T-618/07

ACTO PROPIO-Su negación contraría el principio de la buena fe y atenta contra los derechos de los ciudadanos/ACTO PROPIO-Parámetros para su aplicación/ACTO PROPIO-Respeto

Referencia: expediente T-1572461

Acción de tutela instaurada por C.A.V.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por C.A.V.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1 El señor C.A.V.M., previo concurso de méritos, fue vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y C. en el cargo de D. Grado 11, e inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria.

    1.2 Posteriormente el accionante se presentó a la convocatoria 7210-0305, mediante la cual el INPEC buscaba proveer 108 cargos de I. que se encontraban vacantes.

    1.3 Luego de superadas las etapas del concurso, el D.V.M. fue convocado como uno de los seleccionados para iniciar el curso interno de ascenso al grado de I. que se adelantaría en la Escuela Penitenciaria E.L.M. desde el 13 de septiembre hasta el 28 de diciembre de 2005, fecha en la cual se produjeron los ascensos de quienes culminaron el curso.

    1.4 Durante el desarrollo del curso, el 24 de octubre de 2005, el señor V.M. solicitó permiso al D. de la Escuela para asistir a un curso prematrimonial durante los días 29 y 30 de octubre, los días 13 y 20 de noviembre para el curso y ceremonia de confirmación, y el día 3 de diciembre para la celebración de su matrimonio, permiso que le fue aprobado tanto por el D. de la Escuela como por el Comandante de Cursos.

    1.5 El día 29 de octubre del mismo año fue reportada su ausencia del turno de práctica, como consecuencia de lo cual fue sancionado con la imposición de matrícula condicional, la obligación de realizar un trabajo pedagógico sobre la responsabilidad y la remisión del informe a la Oficina de Control Único Disciplinario del INPEC para que se adelantara la correspondiente investigación.

    1.6 El 10 de noviembre de 2005 el señor V.M. presentó una petición ante el Consejo Académico para que se abstuviera de compulsar copias ante la oficina de Control Único Disciplinario, la cual no fue resuelta. Finalmente se compulsaron las copias al ente investigador.

    1.7 De acuerdo con el informe Académico de la Escuela Penitenciaria, el señor V.M. aprobó todas las asignaturas y cumplió con la totalidad de las exigencias del plan de estudios, obteniendo un promedio de 9,28 sobre 10.

    1.8 La Junta de C. Penitenciaria, en sesión del 26 de diciembre de 2005, conceptuó desfavorablemente el ascenso del D.V.M. al cargo de I. debido a que se le había impuesto matrícula condicional, por lo cual dispuso que debería ubicársele en el puesto 19 de la lista de elegibles. Acta No. 124 del 26 de diciembre de 2005, de la Junta de C. Penitenciaria del INPEC. Folios 61 a 67.

    1.9 El 24 de mayo de 2006 el señor V.M. le solicitó al D. General del INPEC el ascenso al grado de I. y que ordenara el pago de la diferencia salarial, prestaciones sociales, prima semestral, prima de Navidad, bonificación por servicios, vacaciones, prestaciones sociales, siete por ciento del subsidio familiar, prima de riesgo y los demás conceptos que se generen por la diferencia entre lo devengado por un D. y un I.. Folios 74 a 80.

    1.10 Evaluada la petición por la Junta de C. Penitenciaria en su sesión del 9 de junio de 2006, INPEC, Junta de C. Penitenciaria, Acta No. 127 del 9 de junio de 2006. Folios 82 a 97. fue despachada desfavorablemente por considerarla extemporánea y por encontrar que el solicitante había reconocido su falta. Folio 13. La decisión fue comunicada al interesado mediante el Memorando JCP-036 del 22 de junio de 2006.

    1.11 Entre tanto, el 30 de mayo de 2006, el J. de la Oficina de Control Único Disciplinario profirió el Auto Inhibitorio No. 00051 Folios 5 a 7. en el que se abstuvo de adelantar actuación disciplinaria por considerar que no existió por parte del señor C.A.V.M. ninguna conducta que pudiera constituirse en falta de esta naturaleza, afirmando que ''Nos lleva[n] las anteriores afirmaciones a desmentir categóricamente la queja y el procedimiento adelantado en la Escuela Penitenciaria Nacional en contra del D.V.M., por lo que la misma no prosperará, por lo menos disciplinariamente, debiendo en consecuencia inhibirse el despacho de adelantar acción disciplinaria alguna por la inexistencia misma de la falta denunciada''. Actuación que le fue comunicada al D.V.M. mediante el Memorando 7150-OCUD-2386/06 del 9 de junio de 2006. Folio 4.

    1.12 El D.V.M. interpuso recurso de reposición contra el Memorando JCP - 036 del 22 de junio de 2006 de la Junta de C. Penitenciaria, el cual fue resuelto mediante el Memorando JCP - 079 del 18 de agosto de 2006.

    1.13 En la decisión del recurso, la Junta de C. informó que le había solicitado al Consejo Académico de la Escuela Penitenciaria E.L.M. la revisión del proceso administrativo mediante el cual se impuso la sanción académica, teniendo en cuenta que la labor de la Junta de C. se había desplegado sobre la información y reportes que la Escuela Penitenciaria presentó. Dicha solicitud fue respondida por la Escuela Penitenciaria Memorando 0942 del 17 de agosto de 2006. informando que mediante decisión unánime el Consejo Académico decidió que no era viable la revocatoria de la sanción impuesta. Con estos antecedentes, se informó en el referido Memorando JCP - 036 que el caso sería llevado nuevamente a conocimiento de los miembros de la Junta de C. en su siguiente sesión. Folio 20.

    1.14 La Junta de C., que debía decidir el recurso instaurado por el dragoneante V.M. el 16 de noviembre de 2006, recibió la comunicación de la Comisión del Servicio Civil en la que se le hacía saber a la Junta de C. que ésta ya no podía ni debía continuar desarrollando funciones administrativas ni de vigilancia de la C. Penitenciaria, en la medida en que tales funciones pasaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil como consecuencia de la sentencia C-1230 de 2005 de la Corte Constitucional, Oficio de la Comisión Nacional del Servicio Civil al D. General del INPEC, del 9 de Agosto de 2006. Folios 123 a 126. que declaró exequible el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, y que en relación con el numeral 3° del mismo artículo dispuso su exequibilidad, siempre y cuando se entienda que la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

    1.15 En acatamiento de lo informado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Junta de C. se declaró impedida para adoptar decisiones o emprender acciones en relación con la carrera penitenciaria y, específicamente, en relación con el caso del D.V.M., razón por la que decidió remitir a la Comisión del Servicio Civil todos los documentos y antecedentes del caso. Oficio JCP-110 de la Secretaría de la Junta de C. Penitenciaria a la Comisión Nacional del Servicio Civil, del 22 de noviembre de 2006. Folios 127 a 129.

    1.16 La decisión de traslado de su caso a la Comisión Nacional del Servicio Civil le fue comunicada por la Junta de C. Penitenciaria al D.V.M. mediante el Memorando JCP-125 del 28 de noviembre de 2006, en el que adicionalmente se le informó que la decisión sobre su solicitud la tendría esa entidad. Folio 130.

    1.17 La lista de elegibles, con vigencia de un año, debía expirar el 28 de diciembre de 2006.

  2. Acción de tutela

    El 15 de noviembre de 2006 el señor C.A.V.M. instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, que considera violados al no permitírsele el ascenso al que afirma tener derecho, debido a una sanción impuesta en la Escuela Penitenciaria E.L.M., adoptada para castigar una falta que no existió.

    Luego de hacer un recuento de los hechos en los que fundó su petición y de una exposición doctrinal y jurisprudencial de los derechos cuya protección invoca, solicitó que se le ordenase al D. del INPEC y a la Junta de C. Penitenciaria que dispusieran su ascenso al cargo de I. antes del día 28 de diciembre de 2006, fecha de pérdida de vigencia de la lista de elegibles.

  3. Respuesta de las entidades comprometidas

    3.1 Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y C.I.F. 306 a 311.

    El J. de la Oficina Jurídica del INPEC mediante escrito dirigido al Juez de Primera instancia sostuvo la improcedencia de la acción argumentando que al accionante no se le vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso o de petición, en la medida en que la actuación surtida fue garantista, ceñida al debido proceso y a que se le brindó respuesta de fondo a sus peticiones.

    Agregó que cualquier decisión relacionada con el asunto discutido le compete por mandato legal a la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a la sentencia C-1230 de 2005.

    Sostuvo adicionalmente que el hecho de que el accionante cuente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violaron sus derechos fundamentales, permite concluir que la tutela es improcedente.

    Finalmente, consideró que lo que se sometió a discusión mediante la acción de tutela son hechos superados, lo que igualmente la hace improcedente.

    3.2 Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil Folios 320 y 321.

    La Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito de respuesta al respectivo Auto que ordenó la vinculación de dicha entidad, dirigido al juez de primera instancia, informó que en la medida en que se trata de un concurso realizado durante el año 2005, dentro del Sistema Específico de C. del Personal de Custodia y Vigilancia del INPEC, dicha Comisión no tuvo conocimiento ni competencia alguna en relación con los hechos presentados por el accionante, pues en ese momento aún estaban vigentes las normas que asignaban directamente al respectivo organismo de carrera del INPEC, la administración de dicha carrera y, por tanto, la realización de los procesos de selección correspondientes.

    Explicó que solamente después del año 2006, luego de expedida la sentencia C-1230 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil asumió la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa, como es el caso del INPEC, en desarrollo de lo cual abrió las respectivas convocatorias para proveer por concurso los empleos de carrera de dichos sistemas.

    Agregó que resulta pertinente destacar que el tema central controvertido en la tutela no es el proceso de selección en sí mismo, sino los actos administrativos mediante los cuales la Junta de C. del INPEC tomó decisiones sancionadoras en contra del señor V.M. y respecto de los cuales alega violación del derecho fundamental al debido proceso, que sería el asunto a resolver y respecto de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo ninguna ingerencia.

  4. Sentencias de tutela objeto de revisión

    4.1 Trámite procesal previo

    Presentada la acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 4 de diciembre de 2006. Impugnado el fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 19 de enero de 2007, decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de la primera instancia a partir de la sentencia inclusive, debido a que el juzgado de conocimiento omitió citar a la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando, en criterio del Tribunal, es innegable que debió ser vinculada al proceso en tanto la Junta de C. Penitenciaria del INPEC remitió a dicha Comisión todos los documentos relacionados con el caso del señor V.M., para que fuera aquella quien adoptara las decisiones pertinentes.

    Subsanado el error, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá decidió la primera instancia.

    4.2 Mediante fallo del cinco de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y de petición. Folios 322 a 332.

    Consideró el juzgado de primera instancia que, establecida por la Oficina de Control Único Disciplinario la inexistencia de la falta denunciada, los efectos de la sanción impuesta en el orden académico debían desaparecer, e igualmente, debían cesar los efectos negativos en el proceso de selección para el ascenso.

    Afirmó que la sanción aplicada al accionante se basó en hechos declarados inexistentes y que, por lo tanto, la actuación de la Administración constituyó una violación al debido proceso.

    En consecuencia, le ordenó al D. General del INPEC que dentro del término de 20 días, en cumplimiento de la convocatoria 7210-03-05, realizara las actuaciones administrativas correspondientes para ubicar al señor C.A.V.M. en el puesto que le correspondía en lista de elegibles según el puntaje obtenido, sin atender a ninguna otra clase de requisito y se procediese a su nombramiento, aclarando que si la lista de elegibles estuviese expirada, ello no sería impedimento para cumplir con dicha determinación.

    Igualmente ordenó al D. General del INPEC que dentro del término de veinte días procediera a responder de fondo el derecho de petición elevado por el accionante el 4 de mayo de 2006, teniendo como fundamento lo dispuesto en la sentencia de tutela.

    No concedió la tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar que dicha entidad no tuvo ninguna clase de participación en los hechos que motivaron la acción de tutela.

    4.3 El día 13 de febrero de 2007 el J. de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. presentó un escrito de impugnación, Folios 349 a 356. del cual se destacan los siguientes argumentos:

    Considera que el fallo de primera instancia se centra en la decisión adoptada por la Jefatura de la Oficina de Control Único Disciplinario, pero que no analiza las circunstancias de tiempo que rodearon el hecho de la solicitud del permiso y de su concesión. Agrega que no se tuvo en cuenta la decisión de la Junta de C. Penitenciaria ni la decisión adoptada por el Consejo Académico, órganos colegiados que actuaron dentro del marco legal y adoptaron sus decisiones dentro de sus competencias funcionales.

    Señala que, tal como lo informa el D. de la Escuela Penitenciaria Nacional en el Memorando 7600-EPN-1556 del 04 de diciembre de 2006, existe un ''escrito de petición de permiso de fecha 24 de octubre de 2005, con sello de recibido de la Dirección de la Escuela del 01 de octubre (sic) de 2005, verificando el libro de correspondencia de la Dirección aparece recibido el 01 de noviembre de 2005 y nó (sic) como erróneamente se anotó en fecha 01 de octubre del mismo año, de lo anterior se concluye que el señor V.M. presentó su solicito (sic) con fecha posterior al 29 de octubre de 2005...''

    Finalmente, argumentó que ''Si como Alumno solicito permiso, me es concedido, tan sólo yo tengo el documento que solicita y aprueba, no es dable asumir que la administración tenía que conocer del permiso; si yo, quien sólo posee el documento de solicitud y autorización, por olvido o por la causa que haya sido, no entrego el documento de solicitud y autorización al competente para el efecto, casi podríamos decir que el mismo no surte efecto en fecha anterior.'' Folio 350. (N. del texto trascrito)

    4.4 Mediante sentencia del veintisiete de febrero de 2007, Folios 3 a 12 del cuaderno 3. la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente la decisión impugnada en cuanto a la tutela de los derechos invocados, pero revocó la orden dada por el juez de primera instancia en el sentido de ubicar al accionante en la lista de elegibles de acuerdo con su puntaje y de nombrarlo como I..

    Al encontrar que el INPEC no había dado respuesta de fondo al recurso de reposición que el accionante interpuso contra la decisión mediante la cual la Junta de C. Penitenciaria negó su solicitud de ascenso, ordenó al D. General del INPEC resolver dicho recurso.

    Agregó el Tribunal que, al resolver el recurso, la Junta no podría argumentar la existencia de la falta que se le atribuyó al señor V. para modificar su lugar de ubicación en la lista de concursantes, porque el funcionario público encargado del aspecto disciplinario ya había decidido este tema, sin que pudiese encontrarse sustento en la determinación del Consejo Académico de la Escuela Penitenciaria, pues ésta perdió su respaldo ante la determinación adoptada por la Oficina de Control Único Disciplinario.

    Sin embargo, mediante Memorando JCP-011 del 20 de marzo de 2007, en cumplimiento de la orden proferida en segunda instancia, la Junta de C. Penitenciaria le informó al señor V.M. que, por mayoría de votos de los asistentes, decidió confirmar la decisión y no acceder a la petición de ascenso, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la Escuela Penitenciaria confirmó la sanción de tipo académico impuesta, que era de carácter diferente a la de tipo disciplinario; en segundo lugar, que la solicitud de revocatoria de la sanción académica fue extemporánea porque debió hacerla ante el Consejo Académico de la Escuela y dentro de las oportunidades procesales que tenía para ello y, en tercer lugar, que la propia Junta de C. Penitenciaria había solicitado al Consejo Académico que revisara el procedimiento bajo el cual sancionó al D. V., respondiendo el Consejo que la falta académica sí había sido cometida y que no revocaría la sanción.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si se produjo violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante como consecuencia de habérsele negado el ascenso con fundamento en una sanción académica impuesta por no haberse presentado a un turno de práctica, no obstante la existencia de una autorización previa de las autoridades de la Escuela que justificaba su inasistencia cuando, por otra parte, las directivas de la misma Escuela alegan que el permiso concedido no le fue comunicado por el interesado a otras autoridades subalternas de la misma quienes, al desconocer la existencia del permiso concedido, le asignaron tareas durante uno de los días en los que la inasistencia del accionante había sido autorizada.

    Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión estudiará la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en materia del principio de respeto del acto propio como manifestación del principio de buena fe y del derecho al debido proceso. Luego, con base en las reglas contenidas en la jurisprudencia resolverá el caso sometido a decisión de los jueces de tutela.

  3. Fundamentos

    3.1 El respeto al acto propio como expresión del principio de buena fe y de respeto al derecho al debido proceso

    El respeto al acto propio resulta ser, al tiempo que una expresión del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, uno de los elementos que conforma el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta.

    El artículo 83 de la Constitución Política consagra el principio de la buena fe, según el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a ésta. Uno de los desarrollos del principio de la buena fe es el del respeto del acto propio, conforme al cual no resulta admisible una pretensión o comportamiento objetivamente contradictorio en relación con un comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto, cuando en virtud de su primer comportamiento otro sujeto ha desplegado su actividad.

    La teoría del respeto del acto propio encuentra su fundamento en la confianza que una autoridad pública o un particular despierta en otro sujeto de buena fe en razón de una primera conducta realizada, buena fe que resultaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria del primer sujeto. Cfr. Sentencia T-295 de 1999.

    La Corte Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al principio de respeto del acto propio como manifestación del principio constitucional de buena fe:

    ''Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.'' Sentencias T-295 de 1999 y T-079 de 2004.

    En otras oportunidades ha señalado, en idéntico sentido que:

    ''El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.'' Sentencia T-083 de 2003.

    ''Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.'' Sentencia T-295 de 1999.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado tres condiciones que deben concurrir para considerar que se ha desconocido el principio de respeto del acto propio:

    ''a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz

    ''Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.

    ''La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella.

    ''b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

    ''La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido.

    ''c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

    ''Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior.'' T-295 de 1999, y sentencias T-550, T-705 y T-987 de 2003.

    La Corte Constitucional ha afirmado, en el mismo sentido, el principio de respeto del acto propio como una de las manifestaciones del derecho al debido proceso, Sentencia T-366 de 2002 al establecer que ''no está permitido que quien profiere un acto generador de una situación particular y concreta a favor de otro, lo revoque posteriormente de manera inconsulta y unilateral, basándose para ello en criterios irrazonables o desproporcionados que modifican la posición jurídica inicialmente definida.'' Sentencia T-064 de 2004.

    En conclusión, el principio de respeto del acto propio, en tanto desarrollo del principio de buena fe, expresa la necesidad de que los particulares o las autoridades públicas en sus actuaciones eviten comportamientos o actuaciones contradictorias, que serían legítimas de no ser porque con una o varias actuaciones anteriores habían generado información o reglas conforme a las cuales otros sujetos han desplegado su actividad, en la seguridad de estar actuando conforme a lo permitido, autorizado o acordado.

    3.2 El caso concreto

    El asunto que debe resolver la Sala Tercera de Revisión involucra la necesidad de constatar si en la actuación que impuso la sanción académica al dragoneante V.M. y que posteriormente determinó las condiciones desfavorables para su ascenso, se le vulneró la garantía del debido proceso, en la modalidad de respeto a la actuación propia, por parte de la Escuela Penitenciaria del INPEC.

    En el presente caso la sanción académica se habría fundado en la realización de una conducta constitutiva de falta académica y disciplinaria por parte del sancionado, conducta frente a la cual la Oficina de Control Único Disciplinario del INPEC determinó, de manera inequívoca, que no se había configurado al verificar que:

    ''A la solicitud de permiso elevada ante el D. del la Escuela aparece una anotación manuscrita en la que se lee: ''Autorizado sin perjuicio académico. ...''

    ''Manifiesta además que por ser la primera vez que se encontraba en esa situación aceptó los cargos que inicialmente se le imputaron con el ánimo de que los hechos no tendrían mayor trascendencia y que no se perjudicaría su curso, lo que a la postre resultó siendo pues no fue ascendido a pesar de haber ocupado el puesto No.35. Que además se le sancionó con matrícula condicional y trabajo pedagógico, todo muy a pesar de que salió a disfrutar de un permiso AUTORIZADO POR EL DIRECTOR DE LA ESCUELA Y CON EL VISTO BUENO DE SU POSTERIOR DENUNCIANTE, EL CAPITÁN ROSAS.

    ''Ante La evidencia contundente no puede esta jefatura apartarse porque de así hacerlo no solo estaría contradiciendo conceptos y valores éticos sino lo peor, apartándose del ordenamiento legal y por ende actuando en contra de la Constitución Política.''

    ''Por otra parte, obra en el expediente Folio 108. fotocopia de la solicitud de permiso presentada por el aspirante a curso de I.C.A.V.M. con el visto bueno del C.E.R.S., comandante de Cursos de la Escuela Penitenciaria, dirigida al D. de la Escuela Penitenciaria Nacional E.L.M., en el cual se lee en manuscrito ''Autorizado sin perjuicio académico. No se le reconocerán las ausencias''. El documento tiene fecha 24 de octubre de 2005.

    ''Nos llevan las anteriores afirmaciones a desmentir categóricamente la queja y el procedimiento adelantado en la Escuela Penitenciaria Nacional en contra del D.V.M., por lo que la misma no prosperará, por lo menos disciplinariamente, debiendo en consecuencia inhibirse el Despacho de adelantar acción disciplinaria alguna por la inexistencia misma de la falta denunciada.'' Auto Inhibitorio No. 00051 del 30 de mayo de 2006, proferido por la Oficina de Control Único Disciplinario del INPEC. Folios 5 a 7. (M. y subrayado del texto trascrito).

    En idéntico sentido, obra en el expediente fotocopia de la constancia de recibo del anterior documento en el que aparece una nota de recepción del 25 de octubre de 2005 y, en seguida, un Memorando Memorando 7600 - EPN - C. C. - 132. Folio 110. suscrito por el C.E.G.R.S., fechado el 26 de octubre de 2005, mediante el cual le remite al D. de la Escuela Penitenciaria Nacional la solicitud de permiso del D.V.M. para salir del centro docente los días 29 y 30 de octubre, 13 y 20 de noviembre y 03 de diciembre de 2005.

    Cabe anotar que el C.E.G.R.S. fue la persona que posteriormente sometió a consideración del Consejo Académico de la Escuela Penitenciaria Nacional el caso del D.C.A.V.M.A.I. 00051 del 30 de mayo de 2006 de la Oficina de Control Disciplinario del INPEC. Folio 5. y Acta No. 081 del 10 de noviembre de 2005. Folios 135 y 136. y que, adicionalmente, el C.R.S. forma parte del referido Comité. El C.R.S. suscribió el acta No. 081. Folio 137.

    De acuerdo con lo que encuentra probado la Sala, la Escuela Penitenciaria E.L.M. a través de su D. y del Comandante de Cursos, C.E.R.S., generaron una legítima expectativa de comportamiento en el D.V.M., al haberle concedido el permiso solicitado para ausentarse de la Escuela, autorización que no podía legítimamente ser contradicha por la posterior decisión de la Escuela de incluirlo en la orden del día de una de las fechas para las cuales había obtenido la autorización y mucho menos, derivar de allí una sanción académica que, a la postre, terminó siendo definitiva en sus posibilidades de ascenso en la carrera penitenciaria.

    No encuentra razonable la Sala, conforme al principio de respeto del acto propio que las directivas de la Escuela Penitenciaria opongan al beneficiario del permiso la circunstancia de que la autorización que se le había concedido no llegó a ser conocida por las autoridades subalternas encargadas de elaborar el orden del día o de verificar la operatividad de los turnos de servicio y que, en cambio, el deber de informar la existencia del permiso a los funcionarios pertinentes habría sido del propio beneficiario de la medida.

    Tampoco es justificable que se alegue por parte de la Escuela Penitenciaria la diferencia de naturaleza entre las sanciones académicas y las sanciones disciplinarias, doctrina que efectivamente ha sido sostenida por la Corte Constitucional bajo supuestos diversos al que nos ocupa, Ver sentencias T-425 de 1993, T-914 de 1999, T-361 de 2003. para justificar una sanción impuesta al dragoneante V.M. vulnerando la confianza legítima con la que éste actuó, fundado en la certeza de haber obtenido el permiso solicitado para ausentarse de la Escuela por parte del D. de la misma con el previo visto bueno del Comandante de Cursos.

    De acuerdo con las reglas jurisprudenciales ya transcritas en materia de respeto del acto propio, la Sala Tercera de Revisión encuentra probado que el D.V.M. contaba con un permiso debidamente concedido por la Escuela Penitenciaria a través de su D. y con el visto bueno del Comandante de Cursos y que, por lo tanto, las mismas autoridades de dicha Escuela no podían adoptar decisiones posteriores incompatibles con el permiso impartido sin vulnerar los principios de buena fe y confianza legítima, que amparaban las actuaciones del D., y de respeto del acto propio, que obligaba a las directivas de la Escuela.

    La Corte Constitucional, por lo tanto, confirmará las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia para proteger los derechos del accionante, mediante las cuales ordenó al INPEC realizar las actuaciones administrativas necesarias para ubicar al accionante en el puesto que le correspondía según su puntaje y proceder a su nombramiento.

    Como quiera que la Oficina Jurídica del INPEC informó a esta Sala de Revisión mediante oficio 7130-OJU-3741-TUT, Folios 23 a 28 del cuaderno 4. radicado en esta Corporación el 16 de julio del 2007, que ''El Juez de conocimiento de primera instancia, con oficio No. 1608 del 28 de junio de 2007, comunica que mediante proveído del 26 de junio del año que avanza se ordenó oficiar para que remita al juzgado copia del acto administrativo de ascenso del tutelante al Grado de I., el que se hizo efectivo mediante Resolución No. 6287 del 3 de julio de 2007, copia de la cual se envió al citado Despacho judicial con Oficio 7130-OJU-3-TUT del 5 de julio de 2007'', la Sala Tercera de Revisión confirmará el fallo de primera instancia pero, en atención a la referida comunicación de la Oficina Jurídica del INPEC, declarará a la vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de febrero de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 5 de febrero de 2007.

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, según constancia de la entidad accionada transcrita en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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