Sentencia de Tutela nº 027/94 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557846

Sentencia de Tutela nº 027/94 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente22903
DecisionConcedida

Sentencia No. T-027/94

PLANTEL EDUCATIVO-Pagos

Si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc., provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia.

REF.: Expediente No. 22903

PETICIONARIO: G.S. en nombre de su menor hijo A.S.B.

TEMA: Derecho a la Educación.

PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La S. Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), el día seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.I. PRELIMINAR

El señor G.S., impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, "para que sea tutelado el derecho del menor A.S.B...."

A. HECHOS

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

  1. "Mi hijo A.S.B., curso (sic) el año lectivo de sexto grado en el LICEO FERNANDEZ MADRID de esta localidad en el año de 1992".

  2. "La vinculación de mi hijo obedeció a una beca de estudios otorgada por el H. Senador ELIAS MATUS TORRES".

  3. "En vista de que trasladé a mi hijo al Instituto Santa María de la Rábida, solicite los documentos necesarios al Liceo y, me fueron negados por parte de la rectoría, que argumentó que las cuotas de la Beca no habían sido canceladas en su totalidad por el Senador, y que por lo tanto no me expedían sino un certificado de que había cursado el grado sexto".

  4. "Por lo anterior, mi hijo no ha sido matriculado, y está en calidad de asistente del Instituto Santa María de la Rabida".

  5. " Como veo que se está cometiendo una arbitrariedad por parte del L.F.M., interpongo esta tutela, para que le sean resarcidos los derechos a la educación que le asisten a mi hijo.

Por lo anteriormente expuesto solicito que el juzgado ordene al rector del L.F.M., o a quien haga sus veces, la entrega de los documentos necesarios para matricular en legal forma a mi hijo los cuales son: certificado de notas de los cursos 5 y 6.

Estamos señor juez ante una retención indebida de documentos, en perjuicio del estudiante A.S.B., por parte de la institución, y es por esto que recurro al derecho de tutela consagrado en la carta constitucional".

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), mediante Sentencia de septiembre seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR la tutela solicitada..." de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. El Decreto 2542 de 1991 "emanado del Ministerio de Educaión Nacional consagra en su Artículo 14 que la pensión de estudios se pagará dentro de los primeros cinco días de cada uno de los diez meses escolares (sic) el no pago faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes, hasta tanto el padre de familia esté a paz y salvo por dicho concepto".

  2. El LICEO FERNANDEZ MADRID "se encuentra en todo su derecho (...) y por lo tanto se considera que no se está violando ningún derecho con respecto a la educación del menor". En consecuencia, "el señor G.S. CORREA no tiene argumentos valederos para que la acción de tutela interpuesta por este sea favorable en cuanto a lo que se pretende con la misma, ya que como vemos se encuentra en deuda con el colegio en lo que se refiere al pago de las pensiones de los meses de julio a noviembre del anterior año".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. LA COMPETENCIA

En atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la S. correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

B. LA MATERIA

En asunto similar al que ahora ocupa la atención de la S., consideró la Corte que el derecho a la educación, reconocido como fundamental, comporta una dimensión académica y una dimensión civil o contractual. La primera de ellas dice relación con la aspiración humana de obtener conocimientos y de lograr así un ideal de perfección, la segunda en cambio, tiene que ver con el contrato que se celebra "al momento de una matricula escolar", del que son partes el centro docente y los educandos "o si estos son menores los padres de familia" en su representación. Dentro de la relación contractual que se establece cada una de las partes adquiere derechos y contrae obligaciones. Así por ejemplo, "los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles..." y como contrapartida soportan consiguientes deberes.

El estudiante menor de edad "no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matrícula, sino beneficiario del mismo" y en tal calidad adquiere el derecho "a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral" e igualmente "y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios", correlativamente el estudiante ha de cumplir los deberes propios del proceso educativo.

El Juzgado de instancia negó la acción de tutela impetrada por considerar que "el LICEO FERNANDEZ MADRID, se encuentra en todo su derecho acogiéndose en su totalidad a lo estipulado en el Decreto 2542 del 91..." sobre el particular, la Corte, en Sentencia número 612 de diciembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992) de la que fue ponente el Honorable Magistrado Alejandro Martínez Caballero y que sirve de marco para resolver el presente caso, en razón de la identidad de la situación que entonces se abordó con la que ahora examina la S., consideró:

"La Constitución radica el clásico poder reglamentario en el Ejecutivo, en el artículo 189 numeral 11, según el cual compete al Señor Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. No se detiene la Corte Constitucional a clasificar la naturaleza del Decreto 2542 de 1.991, que ofrece realmente motivos de duda provenientes de su propio texto, ya que fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 67 y 189 numeral 21 de la Constitución Política y por los artículos 3º y 55 de la Ley 24 de 1.988, por cuanto la cita del primero de los artículos podría interpretarse en el sentido de que se trata de un "reglamento constitucional" mientras que los artículos restantes que se citan con fundamento hacen pensar que el legislador ejecutivo quiso en esa oportunidad expedir un decreto reglamentario de la Ley 24 de 1.988.

Tampoco resulta de interés para esta S. de Revisión, el pronunciarse sobre la competencia de la autoridad que debe conocer de la constitucionalidad de este Decreto, porque sea de una naturaleza u otra no está a su cargo el control de constitucionalidad. Lo que pone de presente el impropio proceder en que se incurriría por esta S. si decidiera entrar a calificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mencionado decreto.

Cosa distinta es la competencia que tienen en general los jueces de la República, entre los cuales se encuentra esta S., para inaplicar un determinado precepto normativo o un conjunto de preceptos en un caso concreto. Pues bien, la imprecisión sobre la naturaleza del Decreto no permite decir que sus normas son inaplicables de manera general ni para el caso concreto como resultado de un debido uso de competencias legislativas por parte del Ejecutivo. La interpretación por vía de excepción tiene un alcance limitado de manera que no se puede por el camino de ella sustituír el control por vía de acción. Un cierto margen no sólo en los efectos sino también en la órbita de sus alcances, establece límites al control por vía de excepción. De manera ordinaria el control por vía de excepción no proyecta sus efectos sobre la totalidad de un ordenamiento jurídico, llámese ley o decreto, sea por vicios de forma en el primer caso o por falta de competencia en el segundo, sino que circunscribe su alcance a la norma concreta para el caso igualmente concreto.

En este orden de ideas se detiene la S. a revisar la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto 2542 de 1.991 ya transcrito anteriormente, en especial la parte que se refiere a:

"La pensión de estudios se pagará dentro de los primeros días de cada uno de los diez meses del año escolar. El no pago faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el padre de familia esté a paz y salvo por dicho concepto..."

Esta parte subrayada del artículo resulta en sentir de esta S. de Revisión, contraria a la Constitución, por cuanto establece un condicionamiento al derecho fundamental a la educación que puede llegar a limitar de manera desproporcionada e incluso definitiva los derechos de ese derecho fundamental.

Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo 14 del Decreto 2541 de 1.991 al caso en estudio de esta S., consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1.981".

Estimó la Corte en aquella oportunidad que el caso bajo estudio se ubica dentro de una de las varias hipótesis de coexistencia de derechos ya que:

"... se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida, pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natrual estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno".

El LICEO FERNANDEZ MADRID, en consecuencia, "puede asegurar su espíritu de empresa mediante el cobro formal y directo del pago y, subsidiariamente mediante la garantía de pago consignada en un título valor u otra forma legal que lo haga efectivo. Ello sin perjuicio de que, ante la no cancelación directa en ambos casos, se recurra a la vía judicial".

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca).

SEGUNDO. CONCEDER la tutela impretada, en consecuencia, se ordena a las Directivas del LICEO FERNANDEZ MADRID, de Madrid (Cundinamarca), expedir dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones correspondientes al joven A.S.B., a quien de ese modo se le protege su derecho constitucional fundamental a la educación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. INFORMAR al LICEO FERNANDEZ MADRID, de Madrid (Cundinamarca), que puede disponer de los recursos tanto directos como judiciales para asegurar el pago de la suma adeudada.

CUARTO. PREVENIR a las Directivas del LICEO FERNANDEZ MADRID, de Madrid (Cundinamarca) para que en ningún caso vuelvan a incurrir en actuaciones como las que dieron mérito para conceder la acción de tutela.

QUINTO. PREVENIR al peticionario en el sentido de que el haber obtenido la tutela del derecho de su hijo no lo libera de la obligación de pagar el servicio educativo recibido, a lo cual debe proceder en un término razonable con el fin de proteger también el legítimo derecho del LICEO FERNANDEZ MADRID, de Madrid (Cundinamarca).

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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