Sentencia de Tutela nº 144/94 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558004

Sentencia de Tutela nº 144/94 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 1994

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente25819
DecisionNegada

Sentencia No. T-144/94

CAMPAÑAS POLITICAS-Adherentes

La calidad de servidor público que ostenta el demandante, no es óbice para la procedencia de la acción, pues el actor, como R. a la Cámara, a diferencia de los funcionarios públicos señalados en el artículo 127 de la Constitución, puede "tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas...". Teniendo en cuenta los hechos que sirven de base a la demanda (una reunión partidista, parte de una campaña electoral, con adhesión pública a una precandidatura presidencial, etc.), no se encuentra irregular la asistencia del R. a un acto político de campaña electoral y su participación activa en él. En consecuencia, está legitimado para reclamar, a través de la tutela, la presunta violación de sus derechos fundamentales, resultante de haber asistido al ágape.

SUBORDINACION-Inexistencia

La relación que existía entre la organización de la campaña del precandidato y el demandante, estaba limitada a las manifestaciones públicas de éste último, en el sentido de apoyar la precandidatura. Empero, según el ordenamiento jurídico vigente, la simpatía por un candidato partidista y la voluntad de apoyar su candidatura, así sean públicamente expresadas, no otorgan al candidato poder de mando o autoridad sobre el simpatizante, ni imponen a éste último el deber de obediencia. Sin embargo, la organización de la campaña samperista es una organización particular y, entonces, libre para establecer en sus estatutos relaciones de subordinación entre las personas que se vinculen como empleados y los jerarcas de la campaña, siempre que no se viole la Constitución o las leyes. Es claro que no se puede aceptar que el actor tenía una relación de subordinación con la organización de la precandidatura, con el precandidato o con el fiscal ético, por lo que no es procedente la acción de tutela.

INDEFENSION-Inexistencia

No hay prueba en el expediente, así sea sumaria o meramente indiciaria, que permita a la Corte aceptar la indefensión del actor frente a los demandados o su organización electoral y, en consecuencia, aceptar la procedencia de esta acción contra particulares.

Ref.: Expediente No. 25819

Acción de tutela en contra del juzgamiento público y la decisión del fiscal ético de la campaña del precandidato liberal E.S.P., así como la decisión adoptada por el mismo precandidato.

Temas:

Procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares.

Relación de subordinación o indefensión.

Actividades lícitas de los particulares.

Actor: R.T.C..

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

Acta No.

En Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitres (23) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y H.H.V.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

Procede a dictar sentencia en la revisión del fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia, luego de considerar lo siguiente:

1. ANTECEDENTES

El 18 de septiembre de 1993 se realizó en L., Amazonas, una reunión política para el lanzamiento de la campaña de reelección a la Cámara de R.s del señor M.M..

Entre otros, asistieron a la reunión, el R.R.T.C. -actor en el presente proceso-, el Senador J.E.G. y el Director de la Casa Liberal de L., E.P.A..

A la reunión, a las repetidas manifestaciones de adhesión a la campaña presidencial del precandidato E.S., a los asistentes, a la supuesta vinculación del señor P.A. con el narcotráfico y a las expresiones que se usaron allí para exhaltarlo, se les dió gran publicidad en los medios de comunicación hablados y escritos.

Ante el despliegue que recibió la reunión de L. y la entonces reciente expedición por parte del precandidato presidencial S.P. de un código de ética para su campaña, éste último decidió que fuera el F. Etico de la campaña de su movimiento, el Dr. J.V.J., el que se pronunciara, verdad sabida y buena fé guardada, sobre la permanencia en el grupo de Congresistas que apoyan la campaña samperista, de los señores T.C., G. y M..

Luego de entrevistarse con los señores T.C., G. y M., y de recolectar las pruebas que le parecieron conducentes, el señor V.J. decidió, entre otras cosas, que: "La opinión pública no entiende la participación, en el acto antes referido, del R. R.T.C.. Conocedor, como lo es, de la situación política en esa zona del país, no podía dejarse sorprender por las circunstancias en ningún momento. Llaman la atención, también, de manera especial, sus palabras en el mencionado acto político, así como sus declaraciones y explicaciones posteriores al mismo. Por todo ello, en mi concepto, en su caso tampoco se debería aceptar su apoyo político."

El precandidato presidencial S.P., en un pronunciamiento público que siguió al concepto del fiscal ético de la campaña, manifestó: "2.- Acoger el concepto del F. de la Campaña, en el sentido de no aceptar el apoyo político ofrecido por el R.R.T.C.."

2. DEMANDA DE TUTELA

El 15 de octubre de 1993, el señor T.C., por medio de apoderado, presentó una demanda de tutela por la presunta violación de sus derechos fundamentales, en contra de los particulares Drs. J.V.J. y E.S.P..

Afirma la demanda que los demandados violaron los derechos al debido proceso, a la intimidad, a la libertad de expresión, a la honra, a la libre asociación, a la participación política, a afiliarse y retirarse de partidos y movimientos políticos y al deber de participar en la vida pública de la Nación.

Solicita el actor:

"1. Que públicamente y a la mayor brevedad se ordene la retractación del concepto del fiscal ético J.V.J. por ser abiertamente violatorio de la Constitución y las Leyes.

  1. Que, consecuentemente, haya una retractación pública del pronunciamiento emitido por el precandidato liberal E.S.P. aceptando el concepto del fiscal ético." (folio 3)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S.P., conoció en primera instancia de la demanda, la admitió, recolectó las pruebas y, con ponencia de la Magistrada B.C. de L., decidió que la acción de tutela era improcedente, con base en consideraciones como las siguientes:

"Corresponde entonces determinar si el doctor R.T.C. frente a la organización privada de la campaña S. se encuentra en una de las situaciones referidas por la norma en estudio. Esto es, en situación de subordinación o de indefensión."

"....

"Para entrar ya en la recta final de la decisión a tomar por el Tribunal, debe plantearse si el doctor R.T.C. tiene alguna relación de subordinación con el grupo samperista, o si, frente a esa determinación, ciertamente se encontraba en circunstancias de indefensión, habida cuenta que, de la determinación de cualquiera de estas situaciones en el caso concreto, se desprenderá la procedencia o nó de la acción incoada."

"Sentadas las pautas anteriores, resulta imperativo señalar, que no se advierte ninguna situación de subordinación del congresista T.C., ni respecto de la campaña política de S.P., ni con relación a éste. Resulta claro que la adhesión o apoyo político ofrecido por el accionante, se produjo dentro de su propia libertad de acción. Vale decir, que el respaldo político de parte del representante R.T.C. a la precandidatura, surgió de manera voluntaria y espontánea de su parte, sin que hubiera mediado exigencia de ninguna clase determinante de su seguimiento, como claramente y en forma precisa lo señala el peticionario en su declaración, cuando informa cómo en varias ocasiones y ante variasz personas, exteriorizó sus simpatías por la precandidatura del señor S. "como la opción política más clara del partido". Es decir, que la adhesión política en mención, dista absolutamente de ese otro fenómeno denominado subordinación, ya que, se insiste, la relación de tipo político y por ende, el apoyo de esta índole que pudo haber prestado el accionante a la campaña del D.S., jamás puede endilgar dependencia entre uno y otro, máxime cuando para estas colectividades les asiste el derecho a la libre asociación ampliamente consagrada y garantizada por la Carta Política."

"Todo nos indica sin duda alguna, que tanto su adhesión como su eventual retiro en el apoyo de la precandidatura, dependía única y exclusivamente de la voluntad del accionante. Empero, no quiere esto significar, que una vez expresado su deseo de respaldo al movimiento, no le fueran exigibles las reglas de conducta expedidas por la campaña, y que, sabemos, fueron patentizadas en el documento conocido como Código de Etica, derecho que no se les puede desconocer a sus inspiradores."

"En efecto, como clara y ampliamente lo explican tanto los demandados como el mismo doctor TURBAY, no fueron solamente las publicaciones periodísticas el sustento de la decisión atacada, sino que además, con diligencia destacable, en la medida que de conformidad con el principio que regía el juicio ético -"verdad sabida, buena fé guardada"-, no le era exigible atender toda suerte de formalidades, el fiscal se entrevistó con los implicados en el asunto, para escuchar sus propias razones sobre los hechos. Con base pues, en estos soportes, adoptó la decisión que en conciencia consideró equitativa y consecuente con los ideales que rigen la campaña del doctor E.S.P. enmarcados dentro de ese Código de Etica (rigurosa aplicación de los principios morales y éticos, proscribiendo de manera absoluta la corrupción como práctica política)."

"Vistas así las cosas, no corresponde a esta Sala hacer pronunciamiento alguno en relación con los derechos constitucionales fundamentales supuestamente vulnerados por los demandados, en cuanto, no procede la tutela en este específico evento, haciéndose innecesario cualquier análisis de los mismos."

Este fallo no fue impugnado, por lo que no se dió la segunda instancia.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas recibió este expediente para pronunciarse sobre el fallo de instancia, por decisión de la Sala de Selección Número Nueve, que consta en auto del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

4.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

4.2.1. INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN.

En el caso que se revisa, el demandante es un servidor público y los demandados son particulares; así, ha de examinarse el caso desde los artículos 6 y 86 de la Constitución.

Inicialmente, la calidad de servidor público que ostenta el demandante (art. 123 C.P.), no es óbice para la procedencia de la acción, pues el actor, como R. a la Cámara, a diferencia de los funcionarios públicos señalados en el artículo 127 de la Constitución, puede "tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas..." (inciso segundo). Es decir, teniendo en cuenta los hechos que sirven de base a la demanda (una reunión partidista, parte de una campaña electoral, con adhesión pública a una precandidatura presidencial, etc.), no se encuentra irregular la asistencia del R.T.C. a un acto político de campaña electoral y su participación activa en él. En consecuencia, está legitimado para reclamar, a través de la tutela, la presunta violación de sus derechos fundamentales, resultante de haber asistido al ágape.

Los demandados, en cambio, son particulares y no prestan ningún servicio público, no violan o amenazan violar el artículo 17 de la Constitución, no son objeto de reclamación relacionada con el habeas data, ni con el derecho a la rectificación de publicaciones y no se impetra contra ellos la tutela del derecho a la vida o la integridad personal, por lo que únicamente queda por examinar si la presente acción de tutela es procedente según el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En síntesis, el problema a examinar se reduce a saber si el actor tiene con los demandados o con la organización de la campaña samperista, una relación de subordinación o indefensión.

Hasta donde aparece probado en el expediente, la relación que existía entre la organización de la campaña del precandidato S.P. y el R.T.C., estaba limitada a las manifestaciones públicas de éste último, en el sentido de apoyar la precandidatura. Empero, según el ordenamiento jurídico vigente, la simpatía por un candidato partidista y la voluntad de apoyar su candidatura, así sean públicamente expresadas, no otorgan al candidato poder de mando o autoridad sobre el simpatizante, ni imponen a éste último el deber de obediencia.

Sin embargo, la organización de la campaña samperista es una organización particular y, entonces, libre para establecer en sus estatutos relaciones de subordinación entre las personas que se vinculen como empleados y los jerarcas de la campaña, siempre que no se viole la Constitución o las leyes. Desde esta perspectiva, las relaciones jurídicas de subordinación reconocidas por el ordenamiento colombiano, no pueden válidamente existir entre el precandidato presidencial de un partido, movimiento u organización social y un R. a la Cámara, pues se estaría violando claramente la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución; pero, no es éste el caso del actor.

Por tanto, es claro que no se puede aceptar que el actor tenía una relación de subordinación con la organización de la precandidatura samperista, con el precandidato S.P. o con el fiscal ético V.J., por lo que no es procedente la acción de tutela.

4.2.2. INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE INDEFENSIÓN.

Ahora bien: ¿estaba el R.T.C. en relación de indefensión? Consta en el expediente que el señor R. se defendió ante los medios de comunicación -folios 23 a 51-, sin que el precandidato S., el fiscal ético V.J. o la organización de la precandidatura intentaran impedirlo.

Consta también que, dentro de la averiguación adelantada por el señor V.J., se le escuchó y se consideraron sus razones (las manifestadas al fiscal ético y a la prensa, ver folios 16 a 19), antes de adoptar una recomendación. Además, ni el precandidato S., ni el fiscal ético de la campaña, ni la organización de la precandidatura intentaron siquiera impedir que el señor T.C. opinara libremente ante la prensa sobre su exclusión del movimiento o que acudiera a las vías judiciales para impugnar el rechazo de su apoyo político. Así, no hay prueba en el expediente, así sea sumaria o meramente indiciaria, que permita a la Corte aceptar la indefensión del actor frente a los demandados o su organización electoral y, en consecuencia, aceptar la procedencia de esta acción contra particulares.

5. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., S.P., fechada el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), que declaró improcedente la acción de tutela intentada por el señor R.T.C..

SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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