Sentencia de Tutela nº 255/94 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558198

Sentencia de Tutela nº 255/94 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 1994

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente27965
DecisionNegada

Sentencia No. T-255/94

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Días hábiles/TERMINO PARA INTERPOSICION DE RECURSOS

Se deduce que si bien la Caja restringió el horario de atención al público de lunes a jueves de 8:30 a 12:30 p. m., para efectos de la interposición de recursos el horario era para la época de los hechos de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Por lo tanto, como la Resolución 10325 fue notificada el día 14 de marzo de 1993 a la peticionaria de la tutela, y los recursos fueron interpuestos por su apoderado mediante escrito del 23 de marzo de 1993, dichos recursos eran extemporáneos, por cuanto los cinco días de que trata el artículo 51 del C.C.A., expiraban el día viernes 19 de marzo de mismo año. No se violó, en consecuencia, el debido proceso.

REFERENCIA:

EXPEDIENTE T-27965

PETICIONARIO:

TERESA DE J.C.P..

TEMA:

Días y horas hábiles para interponer recursos ante CAJANAL.

MAGISTRADO PONENTE:

A.B.C.

Aprobada en S. de Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., E.C.M. y C.G.D., procede a resolver sobre la acción de tutela instaurada por T. de Jesús Cortes Porras contra la Caja Nacional de Previsión.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado, la señora T. de Jesús Cortes Porras instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión y, en tal virtud, formuló las siguientes pretensiones:

"1. Señor Juez, sírvase ordenar a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión la revocatoria de la Resolución No. 032470 del 30 de julio de 1993 por ser violatorio del Derecho fundamental contemplado en el artículo 29 "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones jurídicas y administrativas ...".

"2. Castigar la morosidad de CAJANAL y/o a los funcionarios de CAJANAL responsables de este error judicial administrativo".

"3. Comedidamente solicito mediante fallo del señor Juez decretar la indemnización del daño emergente causado y los costos del proceso por la morosidad injustificada en el trámite y solución de los recursos interpuestos y pago de las mesadas pensionales a mi poderdante".

Como hechos que sirven de sustento al amparo solicitado, la peticionaria expuso, en síntesis, los siguientes:

"1. Mediante la Resolución No. 10325 del 9 de marzo de 1993, se ordena el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia a mi poderdante".

"2. El día 16 de marzo del año en curso, me hice presente ante el funcionario encargado para notificar estos actos administrativos (Resolución 10325 de 1993) en CAJANAL y el funcionario que me atendió, me informó que la Resolución en cuestión ya se había notificado a mi poderdante el día domingo 14 de marzo de 1993, ...".

"3. Acogiéndome a lo normado en los artículos 50 y 52 del Código Contencioso Administrativo, mediante el escrito radicado el día 23 de marzo de 1993, en la sección de archivo y correspondencia -Torre Blanca de CAJANAL- interpuse el recurso de ley contra la Resolución 10325 del 9 de marzo de 1993, ...".

".4. Con la Resolución No. 032470 del 30 de julio de 1992 CAJANAL rechaza los recursos de ley interpuestos contra la Resolución 10325/93 basándose en que se habían presentado " extemporáneamente o sea fuera del término de ley...".

"5. Para comprobar las afirmaciones de la Resolución 032470/93 sobre extemporaneidad para presentar los recursos contra la Resolución y en subsidio de Apelación, solicité mediante derecho de petición, la expedición de una constancia sobre el horario de trabajo, semanal de atención al público de la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social -Torre Blanca de S. de B.D.C.".

"6. La D.Y.R. DE PINILLA, Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante constancia del veintidós (22) del mes de octubre de 1993, certifica el horario de atención al público es de 8:30 a 12:30 p. m. de LUNES a JUEVES y que el viernes se ha destinado a adelantar trámites".

II. FALLO QUE SE REVISA

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia del 24 de noviembre de 1993, resolvió negar la tutela impetrada, con fundamento, en lo pertinente, en las siguientes consideraciones:

"Teniendo en cuenta lo anterior se concluye la falta de fundamento en lo pretendido por el accionante, pues el acto respecto del cual se manifestó la inconformidad por medio de los recursos correspondientes se notificó el día 14 de marzo de 1993, y contabilizándose el término de los cinco días a que se ha hecho mención a partir del 15 de ese mismo mes, su vencimiento o límite para formular los recursos corresponden al día viernes 19 de marzo y no al 23 como lo afirma el demandante."

"En efecto, no obstante certificarse por la Caja Nacional de Previsión que el día viernes no había atención al público, no se logró esclarecer la dificultad o negativa por parte de la entidad demandada, en la recepción de los recursos formulados por el accionante; el sólo limitarse el escrito inicial a afirmar que el término para formular los recursos de la vía gubernativa, vencía el 23 de marzo no es prueba que acredite la negativa o dificultad a que se ha hecho mención".

"No se estableció en el trámite de la acción la violación al derecho fundamental constitucional invocado por la accionante, pues el día viernes 19 de marzo, fue día hábil durante el cual corrían términos y se vencía el plazo para formular los recursos; el hecho de no atenderse al público no lo excluye de la relación de días en los que se debía presentar el escrito contentivo de la inconformidad respecto del acto emitido por la entidad demanda".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la aludida sentencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

  2. Breve justificación de la presente sentencia. (Art. 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991).

    2.1. Alega el señor apoderado de la peticionaria la violación del debido proceso, por cuanto considera que oportunamente interpuso los recursos de ley contra la resolución en cuestión, lo cual deduce del siguiente razonamiento:

    "1) La Resolución 10325 del 9 de marzo de 1993 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, fue notificada el día 14 de marzo domingo, o sea homologando el día 15 de marzo lunes laborable y que desde esa fecha 15 de marzo se cuentan los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación y que según el horario laboral de CAJANAL el día que se vence el término para interponer los recursos anotados en el artículo 3 de la Resolución 10325/93 era el día 24 de marzo de 1993 pues el día lunes 22 de marzo de 1993 no se cuenta por ser día festivo".

    "2) Como la notificación se hizo el día 14 de marzo de 1993 se cuentan los cinco "(5) días hábiles siguientes o sea los 15, 16, 17, 18 y 23 y no se computarían los días 19 de marzo porque no hay atención al público en CAJANAL el día 22 de marzo que es día feriado, cumpliendo el término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución el día 23 de marzo, día en el cual fue radicado el Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación contra la Resolución 10325 del 9 de marzo de 1993".

    2.2. A petición del Magistrado Sustanciador, la Caja Nacional de Previsión envió la información que se le solicitó, en relación con el punto controvertido, esto es, los días y horas hábiles para interponer recursos ante dicha entidad, mediante oficio y certificación que, en lo pertinente, se transcriben:

    - Oficio SGPE 413 de mayo 17 de 1994, suscrito por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas.

    "a) Para inicio del año 1993 se implementó un programa de emergencia en la Sub-Dirección de Prestaciones Económicas, motivado por el gran volumen de solicitudes de prestaciones represadas de años inmediatamente anteriores. Dentro de las medidas establecidas se fijó como horario de atención al público, a partir del mes de marzo de 1993, de 8:30 a 12:30 PM. de lunes a jueves. Actualmente continua este mismo horario destinando el día viernes para tramitar internamente en la Sub-Dirección de Prestaciones Económicas las diferentes solicitudes".

    "b) Para el mes de marzo de 1993 y actualmente, los recursos se están recepcionando en la Sub-Dirección de Prestaciones Económicas de las 8:30 a las 12:30 de lunes a viernes y asi lo corrobora certificaciones del Coordinador de Correspondencia y apoyo y J. de División Registro y Control de esta Sub-Dirección de Prestaciones Económicas, las cuales adjunto".

    "c) La certificación expedida en fecha 22 de octubre de 1993, por la subdirección de Prestaciones Económicas que dice: '...el horario de atención al público es de 8:30 a 12:30 P.M. de lunes a jueves, a excepción del día viernes que se ha destinado para adelantar los trámites que requieren las diferentes solicitudes". Es indicativa de la continuación del horario en virtud de la necesidad de utilizar el personal encargado de la atención al público, para evacuar el trámite interno necesario de las aproximadamente 46.000 resoluciones expedidas en el año 1993, lo que implicó, en condiciones de fuerza mayor, restringir la atención al público en lo referente a solicitud de INFORMACION, PERO EN NINGUN MOMENTO FRENTE AL DERECHO DE INTERPONER Y SUSTENTAR LOS RESPECTIVOS RECURSOS DE LEY".

    -Certificación de mayo 18 de 1994, suscrita por el J. de la División de Registro y Control.

    "Que el Grupo de Organización y Notificación recepciona recursos desde el mes de Enero del presente año hasta la fecha en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., efectuándose la presentación personal con el sello respectivo al interesado y/o apoderado, previa la verificación con el expediente para determinar si está o no dentro de los términos, una vez recibido se le coloca el sello en el cual consta que fue recepcionado así mismo la fecha".

    2.3. De la lectura atenta de los documentos antes referenciados, deduce la Sala que si bien la Caja restringió el horario de atención al público de lunes a jueves de 8:30 a 12:30 p. m., para efectos de la interposición de recursos el horario era para la época de los hechos de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Por lo tanto, como la Resolución 10325 fue notificada el día 14 de marzo de 1993 a la peticionaria de la tutela, y los recursos fueron interpuestos por su apoderado mediante escrito del 23 de marzo de 1993, dichos recursos eran extemporáneos, por cuanto los cinco días de que trata el artículo 51 del C.C.A., expiraban el día viernes 19 de marzo de mismo año. No se violó, en consecuencia, el debido proceso.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado veintitrés Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C., mediante la cual se negó la tutela solicitada.

SEGUNDO. Ordenar librar comunicación al mencionado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.

A.B.C.

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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