Sentencia de Tutela nº 479/94 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558534

Sentencia de Tutela nº 479/94 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1994

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente41014
DecisionConcedida

Sentencia No. T-479/94

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

El ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, no implica que la administración deba resolver la solicitud en el sentido perseguido por quien la presenta, por cuanto este derecho se satisface cuando la autoridad resuelve oportunamente al peticionario, sin importar si la resolución es positiva o negativa a los intereses de éste. Además, debe ser comunicada dentro de los términos establecidos en la ley.

Ref.: Proceso T-41.014.

Actor: D.G.R. contra Caja Nacional de Previsión Social.

Procedencia: Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

Magistrado Ponente: Dr. J.A.M..

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo de fecha 16 de junio de 1994, proferido por el Juzgado 62 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, cuyo actor es D.G.R..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el citado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de Tutela de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. HECHOS.

El señor D.G.R., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, con el fin de obtener resolución a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación correspondiente a su cónyuge fallecida, señora A. de J.B. de G., y la sustitución de la misma en su favor.

Esta solicitud fue presentada el día 12 de octubre de 1993 y radicada con el número 14438, sin que a la fecha de presentación de esta demanda, hubiera sido resuelta. Por ello, considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y trabajo, como también, el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de las pensiones legales y los derechos de las personas de la tercera edad.

B.P..

El actor solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión post-mortem de su cónyuge y, como consecuencia, la sustitución de la misma en su favor.

C. ACTUACION PROCESAL

Previo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad, quien al asumir la competencia, dispuso solicitar a la entidad demandada información sobre el trámite dado a la petición del actor y, así mismo, ordenó la practica de una diligencia testimonial en relación con el J. de Asuntos Judiciales de la Caja.

En cumplimiento del informe solicitado, se allegaron copias informales del expediente de sustitución pensional post-mortem, del cual se extrae lo siguiente:

El día 24 de marzo de 1993, la cónyuge del actor, señora A. de J.B. de G., presentó solicitud de pensión ante la Caja Nacional de Previsión Social del Municipio de Ortega, Tolima, adjuntando para el efecto, la documentación requerida. Posteriormente, la Caja Nacional, por medio de comunicación, le exigió nuevo certificado de factores salariales para poder continuar el trámite pensional, haciendo la advertencia de que si en el término de 2 meses no aportaba los documentos requeridos, se entendería desistida la solicitud, de conformidad con el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, aparece escrito firmado por el actor, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, correspondiente a la cónyuge fallecida y, como consecuencia, la sustitución pensional en su favor. Solicitud que fue presentada el 12 de octubre de 1993 y radicada con el número 14438. Así mismo, reposa certificado notarial de nacimiento del menor A.A., hijo del actor; publicación de un edicto en donde se expresa que el demandante se ha presentado a reclamar las prestaciones sociales en calidad de cónyuge, y cita a quienes se crean con derechos a reclamarlas; comunicación escrita a mano, proveniente de la Caja, de fecha 14 de marzo del presente año, por medio del cual se solicita al demandante allegar declaraciones extrajuicio de convivencia, de no haber contraído nuevas nupcias y de no hacer vida marital con ninguna otra persona.

Así mismo, en la declaración rendida por el J. de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, se manifestó que una vez se realizaran las diligencias internas necesarias, la solicitud de sustitución pensional pasaría a estudio para resolverse. Igualmente, expuso el declarante, existen unos computadores que suministran informaciones respecto del trámite dado a los asuntos. Concluye, manifestando que la petición ha sido atendida de acuerdo con el orden de presentación.

  1. DECISION JUDICIAL.

1. JUZGADO SESENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA

En providencia calendada 16 de junio del año en curso, la Juez 62 Penal Municipal de esta ciudad, negó la acción de tutela, por cuanto la petición había sido atendida, aunque no de forma inmediata, por la Caja Nacional de Previsión Social, pues, sobre la solicitud formulada en un principio por la cónyuge del demandante, la Institución se había pronunciado solicitando allegar ciertos documentos relacionados con el factor salarial, y respecto de la sustitución pensional presentada por el actor, se efectuaron las publicaciones pertinentes. Igualmente, agrega el juzgador, el sistema de comunicación de la entidad demandada opera con el acceso personal a la Oficina de Información, dotada de computadores al servicio de los afiliados. En consecuencia, para el fallador la solicitud presentada por el actor, ha sido tramitada en la forma prevista en el régimen interno de la Caja Nacional, sin encontrarse vulneración al derecho de petición ni de los demás derechos expresados en los hechos de la demanda.

Concluye el juez de instancia, que no procede la tutela, por cuanto no está consagrada para usurpar funciones pertenecientes a otras autoridades. Sin embargo, previno a la entidad demandada para que actúe conforme con los principios constitucionales de la función administrativa, es decir, que profiera pronunciamiento oportuno respecto de la petición formulada por el demandante. Fue así, como resolvió:

"Primero: No acceder a la petición de tutelar los derechos de petición, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y protección a la tercera edad, formulada por el doctor Eulises Sierra Cervera, por no hallar verificada su vulneración.

Segundo: Prevenir a la Caja Nacional de Previsión Social para que acorde con los principios de la administración pública, produzca pronunciamiento oportuno respecto de la petición formulada por D.G.R., conforme a lo anotado en la parte motiva".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. COMPETENCIA.

    La Sala Primera de Revisión de esta Corporación, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. BREVE JUSTIFICACION.

    La decisión se limitará a una breve justificación, por cuanto la materia que ocupa nuestra atención ha sido objeto de análisis y reiteración jurisprudencial por parte de las distintas salas de revisión de esta Corporación.

C. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION Y SU RELACION CON OTROS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

Ha sostenido esta Corporación, en sus innumerables sentencias sobre el derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que su protección resulta necesaria para el logro de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho como el nuestro. Así mismo, nuestra Carta Política contempla la función administrativa, indicando que ella está al servicio de los intereses generales y encuentra su desarrollo en los siguientes principios: la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, debiendo las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Por ello, se lo define constitucionalmente como el derecho que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en interés general o particular, con el fin de obtener pronta resolución. Precepto que amplió su campo de acción a las organizaciones privadas.

  1. LA OPORTUNA RESOLUCION DE LA SOLICITUD POR PARTE DE LA AUTORIDAD.

    En sentencia T-242 de 23 de junio de 1993, con ponencia del Dr. J.G.H.G., se sostuvo que el derecho de petición es garantía de clara estirpe democrática que permite al pueblo, como titular de la soberanía, tener acceso directo a quienes administran los asuntos públicos, correspondiéndoles, por mandato de la Constitución Nacional, el deber correlativo de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente. Así mismo, agrega el fallo, que es un derecho constitucional fundamental, por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre persona y Estado, en cuanto hace viable el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública.

    Por lo anterior, según la propia norma constitucional, este derecho involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Así lo manifestó esta Corte, en sentencia T-567 de 23 de octubre de 1992, M.P.D.J.G.H.G..

    En fallo número T-426 de 24 de junio de 1992, con ponencia del Dr. E.C.M., se definió el núcleo esencial de un derecho fundamental como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Por ello, el derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

    De manera que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho. Así mismo, indica la sentencia, el ejercicio del derecho de petición supone el obtener una pronta resolución. Por ello, la dilación indebida en la tramitación y respuesta de una solicitud, constituye vulneración de este derecho fundamental.

  2. RESOLUCION IDONEA DE LA AUTORIDAD A LA PETICION FORMULADA.

    Ha manifestado esta Corporación, que el Constituyente al consagrar en el artículo 23 de la Constitución Política, la palabra resolución quiso referirse a una decisión sobre la petición y no a una simple respuesta, puesto que ésta no implica solución definitiva a lo solicitado, en donde podrían encauzarse además respuestas evasivas o no directas respecto al asunto planteado. A este respecto, se hace menester traer a colación apartes de la sentencia T-220 de 4 de mayo de 1994, con ponencia del Dr. E.C.M., quien señaló:

    "...Por lo menos tres exigencias integran esta obligación (la de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares). En primer lugar, la manifestación debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía...".

    Por consiguiente, el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, no implica que la administración deba resolver la solicitud en el sentido perseguido por quien la presenta, por cuanto este derecho se satisface cuando la autoridad resuelve oportunamente al peticionario, sin importar si la resolución es positiva o negativa a los intereses de éste. Además, debe ser comunicada dentro de los términos establecidos en la ley.

    En consecuencia, una vez presentada la solicitud, si la autoridad no ha emitido pronunciamiento dentro de los términos señalados en las disposiciones legales, se produce la vulneración de este derecho por falta de resolución.

  3. EL CASO SUB-EXAMINE.

    Para el caso sub-lite, se tiene que desde cuando el señor G.R. presentó la solicitud de reconocimiento y sustitución pensional, hasta que demandó en acción de tutela, habían transcurrido aproximadamente ocho meses, sin que la Caja Nacional de Previsión Social se hubiere pronunciado. Se evidencia así, la omisión en que ha incurrido la administración al no resolver oportunamente la petición, como lo manda el artículo 23 de la Constitución Política.

    Ahora, la entidad demandada trata de justificar su conducta omisiva manifestando que la solicitud se encuentra en trámite y que una vez se evacuen las diligencias internas necesarias, se someterá a la decisión correspondiente, y así mismo, agrega, puede obtenerse información en los computadores que se encuentran a disposición de los interesados.

    Para esta Sala de Revisión, dicha manifestación constituye más bien una aceptación implícita de la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición, como es aceptar la negligencia en que ha incurrido la autoridad al no brindar una oportuna resolución de la solicitud pensional, presentada por una persona de casi 60 años que tiene responsabilidades, como el sostenimiento de su hijo menor de edad.

    Así mismo, la autoridad no puede excusarse de su deber de resolver con prontitud, por el hecho de tener a su disposición unos computadores que suministran informaciones, por cuanto la obligación que tiene la administración cuando se presenta una solicitud, implica el correlativo derecho en favor del peticionario a obtener una respuesta, la cual no se ha dado. Igualmente, una vez resuelta la solicitud, debe ser comunicada al interesado.

    Ahora, las copias informales allegadas al asunto sub-examine por la entidad demandada, no pueden tenerse como resolución a la solicitud presentada por el actor, porque la publicación de un edicto o la comunicación que exige del actor aportar ciertos documentos, son diligencias administrativas de trámite que no constituyen de manera alguna resolución a la solicitud del actor. Se establece, por consiguiente, que no cumple con las tres exigencias, antes anotadas, que integran la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, por cuanto, las actuaciones adelantadas por la Caja Nacional, no constituyen resolución adecuada a la solicitud presentada y, además, no es efectiva para la solución del caso que se plantea. Igualmente, ni siquiera se demostró que la comunicación dirigida al actor, solicitándole allegara ciertos documentos, fuera recibida y comunicada a éste.

    Por lo anterior, yerra el fallador de instancia, cuando justifica la omisión de la entidad demandada en resolver oportunamente la solicitud presentada por el actor, por cuanto se ha conculcado el derecho constitucional fundamental de petición. En relación con los otros derechos considerados vulnerados, no serán materia de análisis en este fallo, por no haberse demostrado probatoriamente lo afirmado en los hechos de la demanda.

    Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión tomada por la Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad. En consecuencia, se concederá la acción de tutela por la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición del actor.

    Sin mas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de Tutela, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero: REVOCANSE los numerales primero y segundo del fallo de tutela calendado 16 de junio de 1994, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

    Segundo: En su lugar, CONCEDASE la acción de tutela por vulneración del derecho constitucional fundamental de petición y, en consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social de esta ciudad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento y sustitución pensional presentada por el señor D.G.R., radicada con el número 14438 de 12 de octubre de 1993, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.

    Tercero: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad, el cual notificará la sentencia de esta Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta, de conformidad con el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    J.A.M.

    Magistrado Ponente

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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