Sentencia de Tutela nº 031/96 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559435

Sentencia de Tutela nº 031/96 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 1996

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente69785
DecisionNegada

Expediente T-79474

1

Sentencia No. T-031/96

DERECHOS DEL NIÑO-Mal ejemplo del padre

El hecho de que el padre tenga actitudes cariñosas con otra mujer diferente a su cónyuge y que lo haga delante de su hija, es algo que no está demostrado dentro del expediente y que no alcanza, de todas maneras, a constituir una violación a los derechos fundamentales de los niños. Los hechos no dan origen a una acción de tutela en cuanto tienen que ver con un presunto mal ejemplo del padre, (tener expresiones amorosas con su amante frente a su hija), ésto puede ser dilucidado en una Comisaría o en un Juzgado de familia.

Ref.: Expediente T-69785

Peticionarios: D.P.C.

Procedencia: Juzgado 9º Penal del Circuito de Neiva.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-69785 adelantado por D.P.C..

I. ANTECEDENTES

  1. D.P.C. instauró tutela contra su padre A.C., sin precisar el derecho fundamental violado.

  2. El 7 de marzo de 1995 el Juzgado 5º Penal Municipal de Neiva declaró improcedente la acción.

  3. La accionante (menor de edad) sólo fue notificada de la sentencia el 14 de marzo y en el mismo acto "apeló", enviándose el expediente al superior.

  4. El ad-quem (Juzgado 9º Penal del Circuito de Neiva) se declaró sin jurisdicción porque no se sustentó el recurso.

    Tal determinación se tomó en providencia de 18 de abril de 1995.

  5. El expediente se remitió a la Corte Constitucional y fué seleccionado para revisión.

  6. La Sala declaró la nulidad de lo actuado, mediante auto de 26 de julio de 1995 y ordenó tramitar la impugnación.

  7. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Neiva profirió Sentencia de Segunda instancia el 14 de septiembre de 1995, confirmando el fallo del a-quo.

  8. Consideró el Juzgado que se trataba de disgustos conyugales que repercutían en la hija y plantea, aunque resulte paradójico la separación o divorcio, como la vía más extrema de solución de conflictos entre la pareja, porque los desacuerdos son propios del desamor conyugal, lo cual es generador de todo tipo de consecuencias.

  9. El expediente regresó a la Corte Constitucional, y la Sala estimó necesario averiguar cuál era el resultado de un proceso de alimentos que cursaba en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Neiva. El Juzgado respondió: "En atención a su telegráfico enviado dentro de la Acción de Tutela T-69785, recibido el día de ayer, comedidamente infórmele que en este Juzgado cursó el proceso de alimentos siendo demandante G.C.V., en beneficio de su menor hija D.P.C.C. y contra el señor A.C.V.; proceso éste, que se encuentra archivado en la actualidad, por cuando las partes en audiencia de Juzgamiento verifica el 13 de septiembre del corriente año, conciliaron la fijación de la cuota alimentaria, la cual quedó señalada en la suma de Sesenta Mil Pesos Mcte. ($60.000,oo) mensuales e incrementados anualmente en el mismo porcentaje en que se aumente el salario mínimo legal por el Gobierno Nacional, a partir del próximo mes de 4 enero."

    HECHOS.

    Dos son las razones que llevaron a D.P.C. a presentar acción de tutela contra su padre:

    1. Dice la menor: "Pues lo que pasaba es que mi papá tiene otra mujer, tiene otra mujer de nombre G.L. y él la mete al parqueadero y ellos van y se besan delante de mi y el nos ha dicho que nos vamos con el, primero dijo que nos fuéramos para vivir con el después nos está hechando, el está pidiendo que nos vamos de ahí para el irse a vivir con esa señora ahí en el parqueadero y pues él me está dañando a mi moralmente y espiritualmente y nos ayuda, o no nos ayuda económicamente con nada, además le ha dicho a esa señora que vaya cuando ella quiera, ella ha estado tres veces ahí en el parqueadero."

    2. Agrega la menor que NO hay el cumplimiento de la obligación del padre para sufragar gastos de vestuario y manutención. (Esto lo expresó antes de la sentencia en el juicio de alimentos).

    ASPECTOS JURIDICOS

    Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de las dos acciones de tutela acumuladas, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones hizo la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Caso concreto

Surge del expediente que el afecto de A.C. hacia su mujer lo ha ido perdiendo, ya vive con otra mujer, lo reconoce él mismo. Se ha planteado la separación de los cónyuges. Esto ha afectado a la hija común D.P.. Pero, esta situación no es susceptible de definición mediante tutela. El hecho de que el padre tenga actitudes cariñosas con otra mujer diferente a su cónyuge y que lo haga delante de su hija, es algo que no está demostrado dentro del expediente y que no alcanza, de todas maneras, a constituir una violación a los derechos fundamentales de los niños.

Sería motivo de la acción, el derecho que tiene la menor a los alimentos que por obligación sus padres deben darle, si la ausencia de ellos hiciera peligrar su vida, su salud, su educación.

Pero, la verdad es que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Neiva ha informado a esta Sala de Revisión que ya cursó un proceso de alimentos, promovido por la madre de D.P., que el proceso ya se archivó porque las partes, el 13 de septiembre de 1995, conciliaron en el sentido de fijar una cuota alimentaria de $60.000,oo mensuales, que se incrementarán y tal acuerdo fue aprobado por el Juzgado en audiencia de juzgamiento. En consecuencia, el punto ya fue definido por el Juez competente, fue una determinación justa que debe cumplirse, luego hay sustracción del objeto que motivó esta tutela.

En conclusión, los hechos relatados por la menor no dan origen a una acción de tutela en cuanto tienen que ver con un presunto mal ejemplo del padre, (tener expresiones amorosas con su amante frente a su hija), ésto puede ser dilucidado en una Comisaría o en un Juzgado de familia. Y, respecto de la obligación alimentaria, existiendo decisión judicial, no puede haber pronunciamiento paralelo, máxime cuando no hay ninguna prueba de que el padre se haya negado a dar la mesada acordada y aprobada en audiencia de juzgamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas en la tutela de D.P.C.C. por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad y consecuencialmente NO HAY LUGAR A CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: C. este fallo al Juez de Primera instancia para la notificación y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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