Sentencia de Tutela nº 086/96 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559502

Sentencia de Tutela nº 086/96 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente83306
DecisionNegada

Sentencia No. T-086/96

HABEAS DATA-Demostración vulneración del derecho

No se le está vulnerando su derecho a la información por cuanto la entidad acusada no está haciendo uso de ningún dato respecto de su comportamiento crediticio. En la medida en que no está demostrada la vulneración de su derecho fundamental a la información y por el contrario, si se encuentra prueba de que la entidad acusada no tiene en sus registros ningún dato respecto del actor y por tanto, la tutela de sus derechos no está justificada.

Ref.: Expediente No. T-83.306

P.: J.R.R.C..

Procedencia Tribunal Superior de Valledupar - S. Civil.

Tema: Habeas data.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá D.C., primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-83.306, adelantado por J.R.R.C., contra la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. Solicitud

    El ciudadano J.R.R.C. por intermedio de apoderado, interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - S. Civil, acción de tutela, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la información y al buen nombre, consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma el actor que desde el año de 1985 se constituyó en deudor hipotecario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sucursal de Aguachica Cesar, por la suma total de $16'800.000.oo. Ante su incumplimiento en el pago de la obligación, la entidad financiera inició el correspondiente proceso ejecutivo que culminó con sentencia declarando la prescripción de la acción cambiaria que se ejercitaba.

    Señala que al momento de suscribir los pagarés y constituir los gravámenes hipotecarios a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, jamás autorizó a dicha entidad para utilizar la información que derivara del manejo que él hiciera del mencionado crédito; a pesar de ello la entidad, aún antes de iniciar el cobro judicial, hizo incluir el nombre del actor en el listado de deudores morosos que lleva la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia.

  3. Pretensiones

    Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene excluir el nombre del actor del listado de deudores morosos en el término que la sentencia estipule.

II. ACTUACION PROCESAL

Una vez la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento de la acción de tutela, por medio de auto fechado el 7 de septiembre de 1995 solicitó a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia que informara al Despacho si el nombre del actor figuraba en sus archivos como deudor moroso de alguna entidad bancaria, especialmente de la Caja de Crédito agrario Industrial y Minero Regional Cesar si esa entidad había reportado al actor como deudor moroso y ese registro permanece vigente a la fecha y qué uso da la asociación a esos datos suministrados.

El 11 de septiembre de 1995, el señor A.A.A., Director Ejecutivo de la Seccional Barranquilla de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, respondió a la solicitud del juez de instancia diciendo que el propósito de las bases de datos de la Central de Información del Sector Financiero (CIFIN), era el de servir como un elemento más de juicio a las entidades usuarias para determinar el riesgo de los negocios financieros.

Asegura que la administración de la central de información es ejercida por la Asobancaria conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, anexando para respaldar su afirmación una supuesta copia de la sentencia T-082 de 1995, la cual no está identificada con la nomenclatura de la Corte Constitucional, puesto que la Secretaría General de la Corporación le asignó el número SU 082 de 1995 a esa providencia; además, no se encuentra firmada por los Magistrados ni por la Secretaria General ni corresponde a la copia que se encuentra en la Relatoría de la Corte.

Por último, afirma el funcionario de la entidad acusada, que el actor no ha solicitado ante la Asociación la rectificación de los datos que sobre el figuran en la CIFIN, haciendo uso del mecanismo que la propia Constitución ha puesto a su alcance en el artículo 20. Además, la entidad acusada informa que no posee registro de datos del actor lo cual, a su juicio, hace improcedente la acción de tutela impetrada por el actor.

  1. Fallo de primera instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - S. Civil, mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 1995, resolvió negar la acción de tutela impetrada por el señor J.R.R.C. por considerar que en el caso que se examina no se encuentra la prueba de la cual se pueda deducir una ..."grave e inmediata violación o amenaza del derecho."... según lo prescrito en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, ya que del informe rendido por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia se deduce que el nombre del actor no aparece en el banco de datos de la entidad, y en consecuencia, no se ha violado ningún derecho fundamental.

De otro lado, es el mismo señor R.C. quien reconoce ser un deudor incumplido y de tal suerte, su condición de mal cliente es irrefutable pues es él quien admite que la obligación adquirida con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se extinguió por prescripción; sostiene que el buen nombre del actor ha sido duramente golpeado por él mismo cuando reconoce ser un deudor incumplido.

Por último, el fallador de instancia, con fundamento en la sentencia SU-082 de la Corte Constitucional sostiene que el interés particular no puede prevalecer sobre el interés general de la comunidad en general sobre el manejo del crédito y la economía.

Una vez notificado el fallo anterior no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes y en consecuencia, fue remitido a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. De la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. El derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data.

    Los datos financieros, en tanto se refieran a materias económicas, no hacen parte del derecho a la intimidad y la vulneración de ese derecho sólo se produce en la medida en que a través de la información financiera, se difundan aspectos de la vida privada del individuo en particular o de su familia.

    También se produciría esa violación en la medida en que se difundan datos falsos o cuando a pesar de haber caducado el dato, conforme a lo expresado por la doctrina constitucional, se sigue difundiendo.

    La Corte Constitucional, al respecto ha expresado lo siguiente en la sentencia T-094 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. J.G.H.G.:

    "...la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas a las que se refieren aquéllos.

    "En lo que atañe al derecho a la intimidad, como lo ha destacado la Corte en reciente fallo, debe recordarse que el dato económico, comercial o financiero, en cuanto verdaderamente aluda a materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a la intimidad, siendo evidente que tal derecho se quebranta cuando, so pretexto de recolectar o difundir datos económicos o financieros, en realidad se recogen o transmiten informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia, caso en cual cabe la acción de tutela para asegurar la efectiva vigencia de la garantía constitucional.

    "En cuanto a los derechos a la honra y al buen nombre, resultan afectados cuando el banco de datos recoge, maneja o difunde informaciones falsas o cuando, en el caso de las verdaderas, lo sigue haciendo no obstante haber caducado el dato, según los criterios de razonabilidad señalados por la doctrina constitucional.

    Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.

    Respecto del derecho a la intimidad frente a la manera como una persona maneje sus créditos, la Corte Constitucional ha considerado que tal manejo no pertenece al ámbito de la vida privada de las personas, por cuanto significa una situación de interés público. A propósito la sentencia T-096A de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. V.N.M. expuso:

    "Ahora bien, en reciente pronunciamiento por medio del cual se unificó la jurisprudencia de esta Corporación, se estableció que la forma como una persona atienda sus obligaciones para con las instituciones de crédito, realmente no pertenece al ámbito de su intimidad sino que -por el contrario- se trata de una situación que resulta de interés de los demás asociados, toda vez que se encuentran de por medio, además de sus recursos económicos, las expectativas de otros potenciales acreedores. Asimismo, la Corte consideró que el derecho fundamental al buen nombre, depende, necesariamente, de la conducta social o de los actos públicos de las personas. Por ello, el hecho de aparecer en un banco de datos con el calificativo de "en mora", responde a una situación que se origina en el manejo del crédito por parte del interesado y que, por tanto, supera los límites propios de la intimidad para enmarcarse dentro de los asuntos que resultan públicos por naturaleza.

  3. Derecho a la información veraz y el habeas data.

    El derecho a la información no es absoluto y las entidades financieras tienen el derecho a recolectar y utilizar información de los usuarios con el fin de minimizar los riesgos en las operaciones financieras al realizarlas con personas incumplidas en sus créditos.

    El habeas data tiene tres aspectos fundamentales como es el de conocer la información, actualizarla y rectificarla; la información que reposa en los bancos de datos debe ser completa, es decir, contener todas las actuaciones y situaciones que tengan relación con el crédito.

    Sobre este particular la sentencia T-096A de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. V.N.M. expresó:

    "De acuerdo con lo prescrito en los artículos 20, 333 y 335 superiores, toda persona -y en especial las entidades financieras, al tener el derecho fundamental de informar y recibir información, puede recolectar datos pertenecientes a los usuarios de los productos ofrecidos por las compañías otorgadoras de crédito (previa autorización expresa de los interesados), con el fin de evitar operaciones riesgosas en una actividad que la misma Carta ha catalogado como de interés público, en la medida en que está de por medio el aprovechamiento y la inversión de dineros captados de los asociados. Por ello, tal como lo reconoció la Corte en las sentencias T-557/92 y T-110/93, entre otras, la determinación de las entidades financieras de establecer en los contratos con los usuarios las consecuencias derivadas de su incumplimiento crediticio -entre las cuales se encuentra la inclusión de sus datos en las redes informáticas- resulta legítima"...

    ..."No obstante lo expuesto, en aquellos eventos en que el dato recolectado en una de las centrales informáticas no consulte la realidad de la situación crediticia del interesado, es decir, que se trate de una información que no es veraz, ni imparcial, ni ha sido actualizada, el afectado tendrá el derecho de exigir la rectificación de dicha información. Así, según las voces del artículo 15 constitucional, todas las personas gozan del derecho fundamental a conocer, a actualizar y a rectificar las informaciones que sobre ellas se hubiesen recogido en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Se trata, como ya lo ha dicho la Corte, de un derecho cuya protección se puede lograr en forma independiente o autónoma o en conexidad con otros derechos consagrados en la Constitución, como es el caso del derecho al buen nombre (art. 15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.) y a recibir información veraz e imparcial (art. 20 C.P.), entre otros."

    El derecho a la información implica que la misma sea veraz, es decir, que refleje exactamente la forma como se ha cumplido o no con la obligación y la situación en la que se encuentra al momento de consultar los datos.

    La sentencia SU-082 de 1995, con ponencia del Magistrado J.A.M. expresó:

    "Pretenden algunos que la información en esta materia debe limitarse al hecho de si alguien es o nó deudor, y si al momento de suministrar la información está o no está en mora. Este aspecto cobra importancia en la medida en que se relaciona con la actualización y rectificación de las informaciones, tema al cual se refiere el artículo 15 de la Constitución al tratar de los bancos de datos.

    "Se ha dicho que la información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo.

    "El otorgamiento de créditos es una actividad que implica el correr un riesgo. Y éste es diferente según el posible deudor haya sido una persona de las que usualmente cumplen oportunamente sus obligaciones o, por el contrario, se cuente entre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecución. Por esto, es claro que incurre en culpa el encargado de otorgar préstamos que no examina esta circunstancia.

    "Pero, se dice, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, y si ya la obligación desapareció, solamente debe expresarse que nada debe. Hay aquí un equívoco, pues el actualizar una información, es decir, el ponerla al día, no implica el borrar, el suprimir, el pasado. Significa solamente registrar, agregar, el hecho nuevo. En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias.

    "Y el derecho que quien fue deudor moroso tiene a que se ponga al día la información, exige que se registre no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo, como hechos nuevos. No que se borre todo lo anterior, como si no hubiera existido. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de afirmar que actualizar una historia, es consignar únicamente el último episodio, eliminando todo lo anterior.

    De otra parte, hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución.

    Al respecto, la Corte en sentencia T-096A de 1995 señaló :

    En este punto la S. estima prudente recomendar que las entidades encargadas de manejar redes informáticas -y particularmente aquellas que cuenten con los datos relacionados con el manejo del crédito por parte de los asociados-, incluyan dentro de sus archivos, no sólo lo relacionado con la situación histórica y actual del cliente, sino que se establezca, además de la fecha en que la persona se encuentra a paz y salvo, la forma en que se logró el pago; es decir, si la persona pagó en forma voluntaria o si fue necesario acudir a la jurisdicción ordinaria para el cumplimiento de la obligación. De esta forma, la S. considera que, además de que el interesado podrá contar con una nueva oportunidad para rectificar su propia imagen, se dará plena aplicación al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que -como lo señaló la Corporación- no se puede colocar en un mismo plano a aquella persona negligente cuyo cobro se logró a través de un proceso de ejecución, frente a la persona que por otras razones se atrasó unos días en sus obligaciones pero que en forma prudente las cumplió. Esta información, resulta, entonces, de gran utilidad para los usuarios, para las mismas empresas que manejan los bancos de datos y, sobre todo, para los analistas de crédito de las instituciones financieras que podrán ahora sí contar con reales elementos de juicio para aprobar o denegar los préstamos que les han sido solicitados por los ciudadanos que han permitido que sus datos se encuentren dentro de los archivos informáticos.

  4. Límite temporal de la caducidad del dato.

    En lo atinente al término que debe transcurrir para que se entienda ocurrido el fenómeno de la caducidad es claro que es al L. a quien corresponde fijarlo; pero doctrinariamente, la Corte Constitucional ha determinado que debe entenderse como un plazo prudencial para evitar un ejercicio abusivo del derecho a la información. Es clara sobre el punto la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando dice:

    "...el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

    "Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

    "En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

    "a) Un pago voluntario de la obligación;

    "b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

    "c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

    "Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro".

    "Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1º de marzo de 1995. M.P.: Dr. J.A.M..

  5. Autorización previa.

    En reciente providencia que unificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional se buscó un punto de equilibrio entre el derecho de las entidades financieras a hacer uso de la información que sobre sus clientes posean; y el del usuario del crédito, pues en últimas, los datos a utilizar corresponden a él y tiene el derecho a conocer las consecuencias que la aceptación de su uso le traerá.

    A este respecto la sentencia SU-082 de 1995. expresó:

    "Lo expuesto en esta providencia, en relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.

    "Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación."

  6. El caso en concreto

    El asunto que en esta oportunidad le corresponde revisar a esta S., se refiere a la solicitud del señor J.R.R.C. para que la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, retire su nombre del banco de datos o del sistema de redes informáticas que dicha entidad maneja, por cuanto el actor no ha dado su autorización para que se haga uso de esa información por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

    Ahora bien, en cuanto a la situación alegada por el interesado, esta S. encuentra a folio 21 del expediente el informe CIFIN 000229 de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, donde consta que a septiembre 11 de 1995, en dicha central de información el actor "NO POSEE INFORMACION DE CUENTAS CORRIENTES, TARJETAS DE CREDITO, DEUDAS VENCIDAS Y CARTERA CASTIGADA".

    En ese orden de ideas, es claro para esta S. que al actor no se le está vulnerando su derecho a la información por cuanto la entidad acusada no está haciendo uso de ningún dato respecto de su comportamiento crediticio.

    En la medida en que no está demostrada por parte del actor la vulneración de su derecho fundamental a la información consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional y por el contrario, si se encuentra prueba de que la entidad acusada no tiene en sus registros ningún dato respecto del actor y por tanto, la tutela de sus derechos no está justificada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -S. Civil-, el (19) de septiembre de 1995. por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar S. Civil, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR