Sentencia de Tutela nº 330/96 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559836

Sentencia de Tutela nº 330/96 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia330/96
Fecha26 Julio 1996
Número de expediente94308

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Sentencia T-330/96

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones laborales

La acción de tutela no es el medio para obtener el pago de prestaciones sociales debidas, pues éste debe hacerse a través de la jurisdicción competente, y, en consecuencia, no resulta procedente conceder el amparo solicitado. Además, no se está en presencia de un perjuicio irremediable.

Referencia: Expediente T-94.308

Demandante: A.R.A..

Demandada: Caja de Previsión Social del M..

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, a los veintiseis (26) días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela instaurado por el señor A.R.A. en contra de la Caja de Previsión Social del M..

I. ANTECEDENTES

El dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el señor A.R.A. presentó ante la Oficina Judicial de S.M., acción de tutela en contra de la Caja de Previsión Social del M., la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad.

  1. Hechos.

    Manifiesta el actor que trabajó para la entidad demandada desde el día 12 de enero de 1992 hasta el 27 de octubre de 1995 y que, hasta la fecha, no le han sido canceladas las cesantías a que tiene derecho, ni la prima de vacaciones del período comprendido entre el 12 de enero de 1994 y el 12 de enero de 1995. Afirma que a los señores A.B., M.C. y R.O., que fueron retirados en la misma fecha, ya les fueron canceladas las mismas prestaciones que a él le adeudan.

  2. Derechos presuntamente vulnerados.

    El actor considera que la entidad demandada le ha vulnerado su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

  3. Pretensiones.

    Solicita que le sea tutelado el derecho a la igualdad, el cual ha sido vulnerado por el Gerente de la Caja de Previsión Social del M., al no pagarle las prestaciones en las mismas condiciones de sus demás compañeros.

  4. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia fechada el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., resolvió denegar la tutela solicitada, por considerar que si bien es cierto existe vulneración del derecho a la igualdad, por parte de la entidad demandada, se debe tener en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar el cobro de las prestaciones sociales del actor, por cuanto éste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral.

    Además, los pagos que se realizan dependen del presupuesto de la entidad, presupuesto contenido en un acto de carácter general, impersonal y abstracto, por lo cual la acción de tutela resulta improcedente.

    El demandante impugnó esta decisión.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., una vez avocó el conocimiento de la impugnación interpuesta por el actor, ordenó por auto del 5 de febrero de 1996, al Gerente de la Caja de Previsión Social del M., le informara dentro del término de 2 días, los pagos realizados a los señores A.B., M.C. y R.O., información que no fue recibida dentro del término estipulado, por lo que al momento de dictar el fallo, procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991. Es decir, presumió ciertos los hechos de la demanda.

    El Juzgado, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), revocó el fallo de primera instancia, al considerar que efectivamente existió violación al derecho a la igualdad, al no haber recibido el peticionario un trato igual en relación con otras personas, por lo que dispuso la prevención a la entidad de lo establecido del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. En consecuencia tuteló el derecho fundamental a la igualdad del señor A.R.A., pero no ordenó pagar, pues el actor tiene otro medio de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- La materia.

Improcedencia de esta acción de tutela.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no procede cuando el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, a través del cual puede conseguir el objetivo perseguido. Esta consideración tiene fundamento en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que establece:

..." Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

En el presente caso, la Sala considera que no era procedente la tutela, por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que se hubiera vulnerado tal derecho, ya que el juez se limitó a aplicar el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que establece: " Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa."

En cuanto a la aplicación de esta norma, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., la Sala encuentra que el fallador de instancia, a pesar de tener por ciertos los hechos presentados por el demandante como sustento de su acción y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado, no impartió orden alguna que permitiera hacer efectivo el derecho que, en su opinión, estaba siendo vulnerado, lo cual hace inocua la protección otorgada al peticionario.

Además, se encuentra en el expediente que el señor gerente liquidador de la Caja de Previsión Social del M., hizo llegar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. un oficio, recibido por ese despacho el 5 de marzo de 1996, después de proferida la sentencia, en el cual consta que se han cancelado por concepto de cesantías definitivas, directamente, al señor A.B., el 24 de noviembre de 1995, la suma de $154.665, y, por tutela, al señor R.O. el 7 de febrero de 1995, la suma de $1.022.483, sin que de la comunicación en mención, se pueda inferir que el actor de la presente tutela se encuentre en las mismas circunstancias que sus demás compañeros frente al pago que reclama.

Por lo anteriormente expuesto, resulta claro que la acción de tutela no es el medio para obtener el pago de prestaciones sociales debidas, pues éste debe hacerse a través de la jurisdicción competente, y, en consecuencia, no resulta procedente conceder el amparo solicitado por el actor. Además, no se está en presencia de un perjuicio irremediable.

Naturalmente, se exceptúa el caso de las pensiones decretadas a favor de personas de la tercera edad, en razón del mínimo vital ( sentencia T- 076, del 28 de febrero de 1996, Magistrado ponente: doctor J.A.M..)

De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia revisada y, en su lugar, se confirmara, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de S.M..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y en su lugar CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Segundo: COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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