Sentencia de Tutela nº 440/96 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1996
Ponente | Antonio Barrera Carbonell |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 1996 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 98265 |
Decision | Concedida |
Sentencia T-440/96
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
La administración tiene el deber inexcusable de responder oportunamente las peticiones respetuosas que ante ellas se presenten por motivos de interés particular o general, el cual no se reduce simplemente a informar el estado en que se encuentra la solicitud, sino a definir de fondo, es decir, resolviendo en lo sustancial, y de manera precisa y coherente lo que es materia de la correspondiente solicitud.
Referencia: Expediente T-98265
Tema: Derecho de petición
P.: G.R.C.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELLL
Santafé de Bogotá D.C., septiembre diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).
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La pretensión y los hechos.
G.R.C., interpuso acción de tutela contra el Fondo Prestacional del Departamento de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo del derecho de petición, vulnerado por la referida entidad al no haberse pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, que presentó el día 19 de octubre de 1996.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral-, en sentencia de mayo 2 de 1996 decidió negar la tutela solicitada por considerar que la entidad demandada no ha vulnerado el referido derecho, pues elaboró un proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, aunque la decisión correspondiente será expedida una vez se haga la asignación presupuestal correspondiente.
3.1. Competencia.
La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los arts. artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias que se reiteran.
Se reiteran, entre otras, las sentencias T-188/93, T-279/93, T-117/94 y T-247/94 de la Corte Constitucional, según las cuales la administración tiene el deber inexcusable de responder oportunamente las peticiones respetuosas que ante ellas se presenten por motivos de interés particular o general, el cual no se reduce simplemente a informar el estado en que se encuentra la solicitud, sino a definir de fondo, es decir, resolviendo en lo sustancial, y de manera precisa y coherente lo que es materia de la correspondiente solicitud.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-98265 por el Tribunal superior de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral- y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor G.R.C., ordenando a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, el Instituto de Seguros Sociales dé respuesta a la petición formulada por el actor.
SEGUNDO: COMUNICAR través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral-, al Instituto de Seguros Sociales y al peticionario de la presenta acción de tutela.
C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
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