Sentencia de Tutela nº 457/96 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560009

Sentencia de Tutela nº 457/96 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Fecha20 Septiembre 1996
Número de expediente99034
Número de sentencia457/96

Sentencia T-457/96

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

El derecho de petición no exige solicitudes reiterativas, ni escritos adicionales recordatorios del cumplimiento de la Constitución y de la ley, sino que la sola presentación de la petición obliga a la autoridad y a los particulares a dar una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosamente formuladas.

DERECHO DE PETICION-Definición situación militar

La definición de la situación militar, exige una respuesta sustancial frente al caso, la cual no necesariamente debe producirse en un sentido determinado, de tal manera que la Administración cumple con su obligación, expidiendo la libreta militar, ó justificando razonablemente, por escrito, el motivo para no definir la situación militar. Como ésto no ha ocurrido, se vulnera el derecho de petición.

Referencia: Expediente T-99.034

Tema:

Derecho de petición.

Peticionario:

Henry H.G.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).

ANTECEDENTES

  1. La pretensión y los hechos.

H.H.G., pretende el amparo del derecho de petición, toda vez que, desde el 15 de julio de 1994, ha dirigido a las Fuerzas Militares de Colombia, Distrito 16, "toda clase de solicitudes" para que se defina su situación militar, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, exista pronunciamiento definitivo al respecto.

La entidad demandada, explica la mora argumentando un error en el sistema de la Institución, pues, se presentó una triple grabación, una como "sobrante de concentración", otra como "incoporado a la Fuerza aérea" y, como "incorporado a la Policía Nacional" (folio 4).

II. LA SENTENCIA DE INSTANCIA

El Juzgado Octavo de Familia de Cali, en sentencia de mayo 3 de 1996, decidió negar la acción de tutela, al considerar que no hubo vulneración de derecho alguno, toda vez que la entidad demandada "se encuentra más que dispuesta a solucionarle al jóven H.G., la situación en que se encuentra involucrado por espacio de casi dos años".

De otra parte, para el juzgador de instancia, la acción de tutela no debe concederse por que el actor "dejó pasar mucho tiempo sin utilizar mecanismos procedimentales para reclamar ante las autoridades un mayor agilizamiento de los trámites".

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Competencia.

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Sentencias que se reiteran

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, incluye tanto el derecho a presentar una solicitud respetuosa, como el derecho a una "pronta resolución", congruente y sustancial respecto de lo solicitado. Por consiguiente, la autoridad a quien se dirige la petición adquiere la obligación constitucional de responder en cualquier sentido, en el término legalmente establecido para ello.

Sobre este tema puede consultarse, entre otras, las sentencias de esta Corporación: T-567 de 1992, T-124 de 1993, T-279 de 1993, T-391/94, T-393/93, T-515/93, T-204 de 1996.

En este orden de ideas, el derecho de petición no exige solicitudes reiterativas, ni escritos adicionales recordatorios del cumplimiento de la Constitución y de la ley, sino que la sola presentación de la petición obliga a la autoridad y a los particulares a dar una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosamente formuladas.

De otra parte, esta Corporación también ha sostenido que la definición de la situación militar, exige una respuesta sustancial frente al caso concreto, la cual no necesariamente debe producirse en un sentido determinado, de tal manera que la Administración cumple con su obligación, expidiendo la libreta militar, ó justificando razonablemente, por escrito, el motivo para no definir la situación militar. Como ésto no ha ocurrido, se vulnera el derecho de petición. Sobre este tema puede consultarse la sentencia T-558/95.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-99.034, por el Juzgado 8 de Familia de Cali, y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor H.H.G., ordenando a la autoridad que corresponda dentro de las Fuerzas Armadas de Colombia, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta al actor.

Segundo. COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado 8 de Familia de Cali, y, a las Fuerzas Armadas de Colombia.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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