Sentencia de Tutela nº 667/96 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560318

Sentencia de Tutela nº 667/96 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1996

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente104700
DecisionNegada

Sentencia T-667/96

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

La "pronta resolución", ha dicho la Corte, constituye el núcleo esencial del derecho de petición, pues, ante la imposibilidad de exigir a quien debe suministrar la información, que responda rápida y oportunamente la solicitud, esto es, dentro del tèrmino legal, ello daría lugar a que se torne inoperante este principio esencial. Ademàs, serìa insubstancial si ùnicamente se lo tuviera como una simple formalidad. No se vulnera el derecho fundamental cuando se contesta negativa o positivamente la solicitud del peticionario aludiendo al fondo de lo que se requiere.

Referencia: Expediente T-104.700

Peticionario: Emisora "La voz del Turismo" contra de la E. delM.S.A.

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C.Y.F.M.D., procede a revisar las sentencias dictadas, en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de S.M., el siete (7) de Junio de 1996; y en la segunda por el Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha dieciocho (18) de julio del año en curso.

Por remisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., y de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selección Número siete (7) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisión constitucional.

I. HECHOS

La emisora "La Voz del Turismo", a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Electrificadora del M.S.A., con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, por cuanto la entidad estatal ha guardado silencio con respecto a la solicitud que elevó para que "corrija la facturación de cobro del servicio de energía eléctrica que pasa a la Empresa mencionada y el restablecimiento del servicio en los transmisores de dicha emisora".

Afirma el apoderado que a su representada le fue suspendido el servicio de energía en sus transmisores debido a una "equivocación en la facturación", como, a su juicio "aparece en la certificación expedida por el jefe de la División se ventas de la Electrificadora desde 1988"; y que por ello, recurrieron "(...) a una planta eléctrica para suministrar el servicio de energía en los transmisores, y esto ha seguido hasta la fecha". En consecuencia, solicita que se tutele el derecho fundamental de petición, "disponiendo que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., corrija las facturaciones que se relacionan con el suministro de energía eléctrica a los transmisores de la Emisora LA VOZ DEL TURISMO (...)"; y con base en el artículo 23 de la Carta Política, en armonía con el 24 (sic) del Decreto 2150 de 1995, proceda a restablecer el servicio de energía en dichos transmisores. Solicita, además, que se condene en costas a la Electrificadora del M..

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia

    Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Tercero Civil Municipal de S.M., el cual, mediante sentencia de fecha siete (7) de junio de 1996, resolvió denegar la tutela por las siguientes razones:

    En el caso sub lite, el J., en ningún momento acceder a las pretensiones del demandante en el sentido de ordenar que se corrija la facturación que se relaciona con el suministro de energía eléctrica a los transmisores de la Emisora "La Voz del Turismo" de esta ciudad, "sino consagrar el derecho fundamental de petición que ha sido vulnerado al no darle pronta resolución a las peticiones impetradas por el actor ante la entidad demandada, ya que ese derecho consagra que se le resuelva en forma favorable o desfavorable".

    En razòn a que el gerente de la Electrificadora del M.S.A. dio respuesta a la petición impetrada por el actor el 10 de mayo de 1996, según consta a folio 17 y siguientes, "se ha desvanecido la circunstancia que vulneraba o amenazaba su derecho de petición, y en consecuencia, carecería de objeto pronunciarse sobre tales aspectos, restando sólo dar aplicación al artículo 24 del decreto 2591 de 1991". No obstante lo anterior, previno al Gerente de la Electrificadora del M. para que en ningún caso vuelva a incurrir en omisiones similares a las que dieron lugar a la acción de tutela. Igualmente, le ordenó que notifique personalmente al accionante el memorial de 30 de mayo del año en curso que resolvió la petición del accionante.

  2. Impugnación.

    La accionante por medio de apoderado impugnó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de S.M., la cual correspondió resolver al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad, quien mediante sentencia de segunda instancia de fecha 18 de julio de 1996 la confirmò.

    Como lo apreció el a quo, en un principio se configuraba la violación del derecho fundamental de petición de la accionante en la medida en que no se había atendido las solicitudes que formulara a la Electrificadora del M.S.A., "no obstante que su omisión tenga como consecuencia legal el llamado silencio administrativo positivo, que significa que su queja o recurso ha sido resuelto favorablemente, lo cual debería la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocer al suscriptor". Pero esto último es reconocido por la Ley (Art. 123 del Decreto 2150 de 1995), y por tanto, escapa a la figura del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.

    Queda entonces al petente acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que imponga las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, y "adopte decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el acto presunto, tal como lo prevé la norma en comento".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La Competencia.

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de S.M. y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Segunda. La materia.

Reiteradamente esta C. se ha pronunciado respecto del derecho fundamental de petición consagrado en el articulo 23 de la Carta Política, el cual consiste en la facultad que tiene "toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". La "pronta resolución", ha dicho la Corte, constituye el núcleo esencial del citado derecho, pues, ante la imposibilidad de exigir a quien debe suministrar la información, que responda rápida y oportunamente la solicitud, esto es, dentro del tèrmino legal, ello daría lugar a que se torne inoperante este principio esencial. Ademàs, serìa insubstancial si ùnicamente se lo tuviera como una simple formalidad.

Ahora bien, no se vulnera el mencionado derecho fundamental cuando se contesta negativa o positivamente la solicitud del peticionario aludiendo al fondo de lo que se requiere, por cuanto ella, en la medida en que se produzca "(...) dentro de los términos que la ley señala (...)Corte Constitucional, Sentencia No. 474 de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.", esto es, quince (15) dias de conformidad con el artìculo 6° del Código Contencioso Administrativo, para tados los efectos se entiende satisfecho el núcleo esencial del mismo.

Cabe señalar que cuando se omite contestar una peticiòn bajo el pretexto de que se ha configurado el "silencio administrativo", de igual modo se conculca este principio fundamental, pues, reiterada juriprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfàtica en afirmar que "la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de peticiónCorte Constitucional, Sentencia No. 315 de 1993, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.

". Asì entonces, al configurarse el "silencio administrativo", si no se responde la solicitud dentro del tèrmino legal, se vulnera el derecho fundamental en comentario.

En el caso sometido a la revisiòn de esta Sala, la emisora "La Voz del Turismo", mediante apoderado, solicitò la protecciòn del derecho fundamental de peticiòn por cuanto la Electrificadora del Magadalena "no ha dado respuesta a la solicitud" que elevò para que corrija la facturacion de cobro del servicio de energia elèctrica, y asì mismo, se le restablezca este servicio que a su juicio le fue suspendido. Sustenta su peticiòn en los artículos 23 de la Carta Política, y 24 (sic) del Decreto 2150 de 1995.

El fallador de segunda instancia confirmò la sentencia dictada por el a quo, el cual a su vez denegò la tutela, por cuanto inicialmente sì fue vulnerado el derecho fundamental de peticiòn, habida cuenta que la accionada omitiò responder las solicitudes dentro del tèrmino legal consagrado para tal efecto, pero dicha violaciòn fue superada en cuanto a que se resolvieron en el tràmite de la acciòn de tutela surtido por el J. de primera instancia; por esta razòn, confirmò la orden de prevención dictada por el a quo, al sobrevenir los supuestos del artìculo 24 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, concluyò el juez de segundo grado que, no obstante configurarse el silencio administrativo positivo en favor del accionante, que significa que la queja o el recurso presentado ha sido resuelto favorablemente, la acciòn de tutela no es viable por cuanto no es de su òrbita dirimir lo relacionado con dicho silencio, lo cual corresponde a la entidad prestadora del servicio público domiciliario, de conformidad con el artìculo 123 del Decreto 2150 de 1995 que acontinuación se transcribe:

"Art.123.- Ambito de aplicación de la figura de silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la practica de pruebas se entederá que la petición, queja o recurso ha sido resuelta en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto."

(...)

De los elementos probatorios que obran en el expediente se observa a folio 17 y 18, que la E. delM.S.A. contestò a la demandante las peticiones de fechas: 28 de febrero de 1996, 24 de mayo (la cual no aparece en el expediente), y 10 del mismo mes y año, por medio de los actos administrativos fechados: 30 y 31 de mayo del año en curso, dando cuenta de los motivos que dieron lugar a la denegaciòn de las reclamaciones. Como tal pronunciamiento se produjo, no hay lugar a tutelar el derecho de peticiòn invocado por haber quedado satisfecho dicho derecho fundamental, razòn por la cual, la Sala confirmarà el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito del M. que a su vez confirmò el dictado por el Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.

Ahora bien, pese a que la Electrificadora del M. no se pronunciò acerca de lo solicitado en las peticiones elevadas por la accionante dentro del tèrmino a que hacen referencia los artìculos 15 del C.C.A. y 123 del Decreto 2150 de 1995, sì dio respuesta de ellas aunque de manera extemporànea, haciendo alusión al fondo del asunto, esto es, denegando tanto las reclamaciones de las facturaciones y la reconexiòn de la energìa, como tambièn la configuraciòn del silencio administrativo positivo. Igualmente se considera que adoptar una determinaciòn en torno a la legalidad de la decisiòn es totalmente ajena a la competencia del mecanismo tutelar, pues èsta corresponde a la jurisdicciòn contencioso administrativa, habida cuenta de que la negativa està contenida en un acto administrativo que goza de la presunciòn de legalidad, y contra el cual proceden los recursos por la vìa gubernativa y las acciones ordinarias correspondientes.

De otro lado, en relaciòn con el silencio administrativo positivo del cual se ha venido aludiendo en este caso, cabe observar que su configuraciòn no opera per se como lo ha alegado la demandante, sino que para tal fin debe invocarse previamente el procedimiento establecido en el artìculo 42 del C.C.A. que dice lo siguiente:

"Art 42. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo.-La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizarà la constancia o copia de que trata el artículo 5°, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.

La escritura y sus copias producirá (Sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla asì.

"(...)".

Una vez agotado el procedimiento anterior, deberà darse cumplimiento a lo dispuesto en el artìculo 123 del Decreto 2150 de 1995, para los efectos indicados en el mismo.

Por las razones anotadas la Sala confirmarà las providencias materia de revisiòn constitucional al no encontrar violaciòn del derecho fundamental invocado por la parte demandante.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., el siete (7) de junio de 1996, que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de S.M., el dieciocho (18) de julio del mismo año, que denegó la tutela presentada, mediante apoderado por la emisora "La Voz del Turismo", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. LÍBRENSE por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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