Sentencia de Tutela nº 680/96 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560343

Sentencia de Tutela nº 680/96 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 1996

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente101667
DecisionConcedida

Sentencia T-680/96

CENTRO ESPECIAL DE RECLUSION-Miembros de fuerza pública

La restricción de ciertos derechos del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional de proteger su vida y su integridad física. Esta obligación de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal protección. Basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial.

Referencia: Expediente T-101.667

Acción de tutela en contra del D. de la Cárcel de la Policía Nacional de Facatativá, por una presunta amenaza de los derechos a la integridad física y a la vida del actor.

Demandante: Luis Fernando M.

Temas: Reclusión del personal de la fuerza pública en sitios especiales.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente, procede a revisar los fallos proferidos en el trámite de las instancias.

ANTECEDENTES

  1. - Hechos.-

    El señor L.F.M., al momento de interponer la tutela, se encontraba recluído en la Cárcel Nacional Modelo, en virtud de la detención preventiva ordenada en su contra por la Fiscalía Novena Unidad Primera de Vida.

    Por pertenecer a la Policía Nacional el actor solicitó al D. de la Cárcel de Facatativá su reclusión en ese centro penitenciario, pues los artículos 402 y 403 del C.P.P. establecen que la detención del personal de la fuerza pública deberá efectuarse en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusión. Pese a la existencia de normas tan claras como las citadas, el funcionario demandado no accedió a su solicitud, pues consideró que las condiciones de hacinamiento en las que se encuentra ese penal, y la carencia de servicios públicos, así lo imponen.

    El señor M. manifiesta además, que su detención en la cárcel Modelo no se puede justificar con la afirmación de que allí se ha destinado un pabellón especial para los agentes de policía -patio número 9, denominado "CAI"-, porque ello no es cierto, lo que existe es "un pasillo dentro del pabellón noveno en el cual se encuentran recluídos presos políticos, comunes y demás delincuentes con los cuales tengo contacto físico y visual al igual que con el resto de la población reclusa, circunstancia que pone en peligro mi seguridad, ya que se facilitan atentados contra mi vida en virtud a que pertenezco a la Policía Nacional...".

    En tal virtud, el demandante solicita su traslado a la cárcel de Facatativá en donde sus derechos a la integridad física y a la vida están garantizados por ser éste un centro de reclusión especial para miembros de la fuerza armada.

  2. Trámite probatorio

    Antes de adoptar la decisión correspondiente, y por requerimiento del Juez Noveno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, la Abogada de la Coordinación de Tutelas del INEPC informó que, mediante Resolución 1678 del 3 de abril de 1996, el detenido M. fue trasladado a la cárcel del Circuito Judicial de la Dorada, debido a las condiciones de hacinamiento en las que se encuentra la Modelo.

  3. - Decisión de primera instancia

    El Juez Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 1996, tuteló los derechos a la vida y a la integridad física del señor L.F.M., y dispuso su traslado a la Cárcel de la Policía Nacional de Facatativá, o al establecimiento especial que destine para ello el D. General del Instituto Nacional Penitenciario y C..

    Para el juez de instancia es tan claro que la vida del señor M. está en peligro, dada su condición de miembro de la Policía Nacional, "que precisamente el legislador ha determinado que `los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de la privación de la libertad en los Centros de Reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan' (artículo 402 del C.P.P)".

    La privación de la libertad de determinados servidores públicos en un sitio especial como el que tiene la Policía Nacional en Facatativá, no constituye un privilegio sino el cumplimiento del deber del Estado de proteger la vida y la integridad personal de los ciudadanos. En tal virtud, concluye el juez, las autoridades carcelarias no pueden ampararse en razones de tipo coyuntural para sustraerse de la función que, como servidores públicos, les ha asignado la Constitución -artículo 2o.-.

    Finalmente, el funcionario afirma que si bien fue informado por el D. General del Instituto Nacional Penitenciario que mediante Resolución 1678 del 3 de abril de 1996, ordenó el traslado del detenido L.F.M. a la Cárcel del Distrito Judicial de la Dorada, y como quiera que este establecimiento no es el señalado por el artículo 402 del C.P.P. para la reclusión de miembros de la Policía Nacional, el comportamiento del demandado sigue siendo violatorio de la ley y, por consiguiente, de los derechos fundamentales del actor.

    Acatando la anterior decisión, el D. del INPEC, mediante Resolución 2039 del 18 de abril de 1996, ordenó trasladar al actor de la cárcel de la Dorada a la de Chiquinquirá, para ser recluído en un pabellón de servidores públicos.

  4. - Impugnación.

    En escrito presentado ante el Juez Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el C.M.A.M.R., D. General del INPEC, expresa los motivos por los cuales solicita la revocación del fallo proferido por ese despacho:

  5. - La Cárcel para la Policía Nacional con sede en Facatativá, no tiene capacidad para albergar a todos los policías del país sindicados de algún tipo de delito. Según una inspección practicada por la Procuraduría General de la Nación, se pudo establecer que en la actualidad se encuentran recluídas 361 personas en el referido establecimiento, cuando su capacidad es para 256 internos. Ante esas circunstancias, el D. del Instituto Nacional Penitenciario y C., mediante circular del 12 de septiembre de 1995, impartió instrucciones a todos los directores de establecimientos carcelarios adscritos a ese instituto, para adecuar pabellones especiales con el fin de albergar en ellos a las personas enunciadas en la ley.

  6. El accionante no probó que las amenazas provienen de personas que él puso a disposición de las autoridades, ni demostró la violación o amenaza a sus derechos fundamentales.

  7. - El actor no goza de fuero carcelario, pues este derecho sólo lo tienen los miembros de las fuerzas armadas que sean detenidos por delitos relacionados con el servicio, y no por delitos comunes conocidos por la justicia ordinaria.

  8. - Fallo de segunda instancia.

    La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá decidió, mediante sentencia del 8 de mayo de 1996, revocar la decisión de primera instancia.

    En criterio de la S., el D. del INPEC tiene plenas facultades para ordenar los traslados de los reclusos, según lo dispone el Código Penitenciario y C.. Bajo esta circunstancia, la Resolución 1678 del 3 de abril de 1996 expedida por el D. del INPEC, mediante la cual se ordena recluir al actor en Cárcel del Distrito Judicial de la Dorada, no viola los derechos fundamentales del detenido.

    Además, el Juez Noveno Penal del Circuito de esta ciudad concedió la tutela al demandante, sin probar las condiciones de peligro en las que éste supuestamente se encontraba, concluye el Tribunal.

CONSIDERACIONES

  1. - Competencia

    A la Corte Constitucional le corresponde revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y a la S. Cuarta de Revisión le compete adoptar la sentencia correspondiente al proceso radicado bajo el número T-101.667, según el reglamento interno y el auto proferido por la S. de Selección Número Siete, el 16 de julio de 1996.

  2. - Reclusión de los miembros de la fuerza pública en establecimientos especiales.

    El actor, al solicitar su reclusión en la Cárcel de Facatativá, invocó expresamente el artículo 402 del C.P.P., en el cual se ordena:

    "los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado.

    El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios.".

    Esta Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la reclusión de ciertos servidores públicos en establecimientos especiales cuando declaró exequible el artículo 29 del Código Penitenciario, que dispone:

    "cuando un hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y C., funcionarios y empleados de la justicia penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.

    La autoridad judicial competente o el D. General del Instituto Nacional Penitenciario y C., según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.".

    Según la Corporación, es claro que la medida adoptada en esa disposición no constituye un privilegio, "sino una prudente medida de seguridad". (Sentencia C-394 de 1995, M.P.D.V.N.M..

    Además, y como lo advirtiera la S. Quinta de Revisión de Tutelas, el lugar de detención especial constituye "el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aún las privadas de su libertad por condena judicial o de modo preventivo, según resulta de claros mandatos constitucionales -arts. 1,2,5,11,12 y 13 C.P., entre otros-.". (Sentencia T-247 del 3 de junio de 1996, M.P.D.J.G.H.G..

    La restricción de ciertos derechos del detenido o condenado, no implica que el Estado omita el deber constitucional de proteger su vida y su integridad física. Esta obligación de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal protección.

    Por ello esta S. no comparte la afirmación del C.M.R., D. del INPEC y demandado en este proceso, según la cual la petición del actor debe ser negada porque "no probó durante el proceso, ni en el fallo se menciona prueba que demuestre plenamente la inminencia del peligro que corre su vida...". Para la Corte es claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial.

    Además, el director del INPEC, asevera que el señor M. tampoco tiene derecho a ese beneficio, porque está sindicado de delitos comunes, cuyo conocimiento le compete a la justicia ordinaria. Al respecto manifiesta que "es claro que el fuero legal al que alude el artículo 402 del C.P.P., hace referencia al miembro de la fuerza pública que cometa delitos en servicio activo y por razón del servicio, tanto es así que su juzgamiento recae en las Cortes Marciales o Tribunales Militares y no en la justicia ordinaria, ya que ella, solo conocerá de los delitos cometidos por los particulares, teniéndose como presupuesto que cuando el policía delinque en actos ajenos al servicio, pese a su condición de miembro activo de la fuerza pública lo hace como particular y no como miembro de la fuerza a que pertenece, razón por la cual su sitio de reclusión ha de serlo, también uno ordinario.".

    La Corte no comparte la interpretación que hace el C.M.R. del mencionado artículo 402, pues ese funcionario le atribuye a la norma un alcance restringido que no tiene. Una cosa es la justicia penal militar a la que compete el conocimiento y el juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, y otra muy distinta es la destinación a centros de reclusión especiales de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía a la que hace alusión el artículo 402. Con esta norma, lo único que persigue el legislador es evitar el inminente peligro que corre la vida de quien, por cumplir una función pública expuesta a riesgos, se ha granjeado enemistades. Así, para la aplicación de la precitada norma es irrelevante si los delitos se cometieron o no en razón del servicio; lo que debe verificarse es si la persona ostenta una de las calidades taxativamente señaladas por el legislador (arts. 402 del CPP y 29 de la Ley 65 de 1993).

    En tal virtud, el señor L.F.M. tiene derecho a ser recluído en una cárcel especial, dada su condición de agente de la Policía Nacional, sin importar si el delito por el cual se encuentra detenido fue cometido en razón del servicio o no.

    Sin embargo, la Corte no puede ordenar la reclusión del actor en determinado penal, pues: 1) carece de elementos de juicio para establecer cuál es el establecimiento adecuado para brindar protección al actor, en la medida en que no tiene conocimiento directo del estado de las cárceles (condiciones sanitarias, de infraestructura, de seguridad, entre otras cosas) y 2) la Corporación no puede desconocer el informe presentado por el D. del INPEC, en el que se afirma que los centros especiales de reclusión son muy escasos y presentan hacinamiento.

    Por ello no procede ordenar el traslado del actor a un determinado establecimiento carcelario; lo único que puede disponer la Corte es que al señor M. se le interne en uno de los pabellones especiales que las cárceles han adecuado exclusivamente para el personal de las fuerzas armadas, para que al detenido se le garantice plenamente su seguridad, so pena de imponer al demandado las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de1991, y sin perjuicio de las otras a que haya lugar.

    Bajo estas circunstancias, la Corte procederá a revocar la decisión de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y en su lugar confirmará el fallo proferido por el Juez Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual se protegió la vida y la integridad física del actor. Empero, se modificará esta última decisión, en el sentido de que no se ordenará el traslado del actor a la Cárcel del Facatativá, sino al sitio que para el efecto destine el director del INPEC, siempre que reúna las condiciones necesarias para la seguridad de L.F.M..

DECISION

En mérito de las consideraciones que anteceden, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juez Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual se le protegieron los derechos a la vida y a la integridad física a L.F.M..

Segundo. ORDENAR al D. del INPEC que la reclusión del señor M. se cumpla en un sitio que reúna las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal.

Tercero. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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