Sentencia de Tutela nº 681/96 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560364

Sentencia de Tutela nº 681/96 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente105820
Fecha05 Diciembre 1996
Número de sentencia681/96

Sentencia T-681/96

UNION MARITAL DE HECHO-Protección/FAMILIA-No ingreso a club militar de compañera permanente/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación de compañera permanente

La familia integrada por el capitán y por su compañera permanente merece el respeto y la protección del Estado y, debido a ello, la medida consistente en negarle a esta última el ingreso al Club Militar, por convivir en unión libre con el demandante, introduce un factor de discriminación en cuanto favorece, sin respaldo constitucional, al específico tipo de familia que procede del vínculo matrimonial en detrimento de la surgida de un lazo no formal que es objeto de similar protección ya que, la Constitución protege el núcleo familiar sin reparar en la forma en que se haya constituido. No se justifica que los beneficios reconocidos a las cónyuges de los socios activos se dejen de extender a quienes tienen el carácter de compañeras permanentes por el simple hecho de que el estatuto del Club Militar no se refiera a la unión libre.

Referencia: Expediente T-105.820

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).

D.J.R., oficial en servicio activo de la Policía Nacional en el grado de capitán, entabló acción de tutela en contra del Club Militar y manifiesta que siendo socio de esa institución le fue negada la vinculación de su compañera permanente, con quien convive desde el mes de agosto de 1989, pese a habérsele expedido el respectivo carné a sus dos hijos, que son fruto de esa unión. El director general del Club adujo que la decisión de no autorizar el ingreso de la compañera permanente se debe a que el decreto 39 de 1992, por el cual se adopta el Estatuto de socios, "no prevé la unión libre".

  1. El Club Militar fue creado por la ley 124 de 1948 y reorganizado por el decreto 146 de 1960. Por virtud del decreto 2336 de 1971 se le otorgó categoría de establecimiento público, naturaleza jurídica que fue reafirmada, posteriormente, por el decreto 2164 de 1984, de acuerdo con cuyas voces "El Club Militar es un Establecimiento Público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social y cultural adopte el Gobierno Nacional, en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que prevea el estatuto de socios" (art. 1).

    Entre las diversas categorías de socios previstas en el decreto 39 de 1992, conviene destacar, para los efectos de la acción de tutela que ahora se examina, a los denominados socios activos que lo son "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo y hasta por el término de los tres (3) meses de alta por retiro del servicio, cuando se haya reconocido este derecho" (art. 3), quienes están obligados a cancelar las cuotas de sostenimiento y las extraordinarias que les son descontadas de las nóminas. (Arts. 19 a 21).

  2. La Carta Política reconoce y ampara a la familia como institución básica de la sociedad (art. 5) y declara que su honra, dignidad e intimidad son inviolables. Esa protección constitucional se otorga independientemente de la manera como se constituya la familia, ya que el propio Estatuto Superior proclama que ésta puede constituirse "por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla". La Corte Constitucional ha sostenido que "el incremento de la unión libre en Colombia durante este siglo llevó al Constituyente de 1991 a no distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquellas que surgen de la decisión de vivir juntos y por ello la Constitución consagra iguales derechos a unas y otras" (Cf. Sentencia No. T-190 de 1993).

  3. Esa igualdad en los derechos se proyecta hacia los hijos que, según el artículo 42 superior "tienen iguales derechos y deberes" y obviamente comprende a los miembros de la pareja, trátese del esposo o de la esposa en el caso del matrimonio o del compañero o la compañera permanente en el caso de la unión libre, razón por la cual no son de recibo las diferencias de trato que se finquen en la índole del vínculo establecido.

    La Constitución no sólo garantiza la igualdad de los derechos a los miembros de la pareja sino que también los hace sujetos de idénticos deberes, de donde, en palabras de la Corte, se desprende que "todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (art. 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (art. 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas" (Cf. Sentencia No. T-553 de 1994).

  4. Así las cosas, la familia integrada por el capitán D.J.R. y por su compañera permanente merece el respeto y la protección del Estado y, debido a ello, la medida consistente en negarle a ésta última el ingreso al Club Militar, por convivir en unión libre con el demandante, introduce un factor de discriminación en cuanto favorece, sin respaldo constitucional, al específico tipo de familia que procede del vínculo matrimonial en detrimento de la surgida de un lazo no formal que, como se vió, es objeto de similar protección ya que, se repite, la Constitución protege el núcleo familiar sin reparar en la forma en que se haya constituido.

    Esa discriminación, adicionalmente, afecta a cada uno de los integrantes de la familia que tiene su origen en lazos naturales, pues a la compañera permanente se le priva, sin justificación objetiva y razonable, del derecho de beneficiarse de los planes de bienestar social y cultural que ese establecimiento público cumple en favor de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de sus cónyuges, en desarrollo de los planes que en esa materia adopta el Gobierno Nacional y a la vez, al compañero permanente, en este caso al actor, se le coloca en posición de desventaja frente a sus compañeros que, por haber conformado familias surgidas del matrimonio, no se ven abocados a soportar la exclusión de sus esposas de las actividades y prerrogativas que brinda el Club Militar.

    No se justifica, entonces, que los beneficios reconocidos a las cónyuges de los socios activos se dejen de extender a quienes tienen el carácter de compañeras permanentes por el simple hecho de que el estatuto del Club Militar no se refiera a la unión libre. Al respecto, conviene recordar que el conjunto de valores y principios plasmados en la Carta Política permea el ordenamiento jurídico entero y que, en todo caso, la Constitución es norma de normas (art. 4) y ante la supremacía que le corresponde debe ceder cualquier disposición de inferior rango que contraríe sus preceptos.

  5. Decisiones como la que originó la presentación de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, además de vulnerar el derecho a la igualdad desconocen la dignidad humana que, siendo uno de los valores fundantes del nuevo orden superior, constituye el fundamento de los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad que, de acuerdo con lo señalado por la Corporación, tiene una de sus expresiones más significativas en el libre desarrollo de la personalidad plasmado en el artículo 16 de la Carta.

    De conformidad con lo expuesto, la determinación de escoger entre el matrimonio y la unión permanente concierne únicamente a la pareja sin que sea válido admitir interferencias provenientes del Estado o de los particulares. No cabe, entonces, en relación con los actos ubicables dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad personal o familiar o que sean el resultado de decisiones autónomas, la intromisión de instituciones públicas o privadas, enderezada a desconocerlos o a desestimarlos, pues ello se traduce en violación de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. "En ese orden de ideas -ha dicho la Corte- se puede pertenecer a instituciones educativas, empresas, asociaciones o sociedades sin que el vínculo correspondiente ni el trato dado al individuo dentro de ellas pueda depender de situaciones surgidas por razón del libre ejercicio de su derecho a mantener el vínculo matrimonial o la unión permanente con una determinada pareja o de instaurar ese tipo de relaciones con otra" (Cf. Sentencia T-543 de 1995).

  6. Finalmente, conviene advertir que el presente evento difiere de aquellas situaciones en las que, por diversos motivos, se debaten conflictos puramente particulares suscitados entre los clubes sociales privados y sus socios. En efecto, la improcedencia de la tutela para la solución de esas controversias ha sido sostenida en forma invariable por la Corte, teniendo en cuenta: que en tales casos la afiliación responde a un acto voluntario que involucra la decisión del particular de someterse a unos estatutos conocidos con anterioridad (i), que los beneficios ofrecidos por la institución privada carecen del carácter prestacional palpable en instituciones similares de naturaleza pública (ii) que no se configura ninguna de las hipótesis que tornan procedente el amparo en contra de particulares(iii) y que quien se considere afectado tiene a su alcance medios judiciales de defensa (iv), hipótesis esta última que si bien es predicable en el caso sub exámine, no logra enervar la procedencia de la tutela que para la protección de los derechos conculcados brinda una efectividad que se echa de menos en las acciones ejercitables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, el 11 de julio de 1996, y la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de junio de 1996.

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En Consecuencia, se ordena al Director General del Club Militar, proceder, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a expedir el carné que le permita a la compañera permanente del capitán D.J.R. acceder, sin discriminación alguna, a todos los beneficios y prerrogativas brindados por esa institución pública.

Tercero. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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