Sentencia de Tutela nº 023/97 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560445

Sentencia de Tutela nº 023/97 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente106485
DecisionConcedida

Sentencia T-023/97

DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente con limitaciones físicas

En relación con el tema del trabajador enfermo que no se ve afectado en su capacidad laboral, pero que requiere determinadas condiciones para el cumplimiento de sus obligaciones y la protección de su salud, entre ellas, el traslado a un lugar de trabajo diferente de la sede actual, exige por parte del Estado un tratamiento especial, que permita garantizarle dichas condiciones en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, al trabajo y a la igualdad. El trato diferente siempre y cuando sea proporcional y razonable, no constituye una discriminación dado que los supuestos de hecho varían en relación con la situación de los demás trabajadores.

Referencia: Expediente T-106.485

S. de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La peticionaria F.H.O.A. se desempeña como docente en la Concentración Casablanca del Municipio de Cogua. Afirma que padece de una enfermedad denominada "lesión meniscal y artrosis en la rodilla izquierda", que le impide desplazamientos de largo trayecto, y siempre con la ayuda de muletas.

De acuerdo con el concepto del Instituto de Medicina del Trabajo y Médicos Asociados S.A, se recomienda su traslado a una escuela con servicio de transporte, ubicada en terreno plano y donde no esté sometida a permanentes desplazamientos.

La señora F.H.O.A., atendiendo la recomendación médica, viene solicitando al Alcalde de Cogua su traslado a un establecimiento educativo dentro del Municipio, que le brinde las condiciones médicas exigidas. El Alcalde por su parte, ordenó algunos traslados pero no en forma definitiva, manifestando no existir plazas vacantes, y la necesidad de que la docente permanezca en la sede de trabajo de origen. En consecuencia, mediante oficio 036 de 1996 se comunicó por parte de la Alcaldía, nuevamente su traslado a la Concentración de Casablanca.

Con fundamento en los hechos señalados, la peticionaria solicita la tutela de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, la igualdad, de petición y trabajo, mediante orden al Alcalde de Cogua, para que proceda a ubicarla en forma inmediata y definitiva en una concentración escolar que se ajusten a las exigencias de Medicina Laboral.

Antes de entrar a resolver sobre la tutela, la Sala advierte que estudiado el expediente, se observa que la peticionaria presentó con anterioridad dos acciones de tutela contra la Alcaldía del Municipio de Cogua. Sin embargo, los supuestos de hecho son diferentes, y, en consecuencia, no se presenta la figura de la temeridad. En esta oportunidad se dirige contra la decisión de la Alcaldía contenida en el oficio 036 de febrero 7 de 1996, la cual no ha sido objeto de tutela.

Para resolver, se considera:

En principio las solicitudes que presenten los docentes o personal administrativo del servicio público educativo estatal, dirigidas a obtener el traslado de la sede actual de trabajo, deberán ser atendidas por la autoridad competente, dentro de un trámite que se ajuste a las disposiciones legales sobre la materia y garantice a cada uno las mismas posibilidades de aprobación.

Sin embargo, en relación con el tema del trabajador enfermo que no se ve afectado en su capacidad laboral, pero que requiere determinadas condiciones para el cumplimiento de sus obligaciones y la protección de su salud, entre ellas, el traslado a un lugar de trabajo diferente de la sede actual, exige por parte del Estado un tratamiento especial, que permita garantizarle dichas condiciones en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, al trabajo y a la igualdad. La Corte ha señalado, que el trato diferente siempre y cuando sea proporcional y razonable, no constituye una discriminación dado que los supuestos de hecho varían en relación con la situación de los demás trabajadores. Sobre el tema la sentencia T330 de 1993, aclaró:

"Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos 2º y 3º del art. 13 de la Constitución Política).

"El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. También en el artículo 2° al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna el cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".(Sentencia T330 de 1993)

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, entre ellos la certificación expedida por la firma Castillo y Asociados, los conceptos emitidos por Médicos Asociados S.A. y el Instituto de Medicina del Trabajo, se logra establecer la existencia de la enfermedad que padece la señora F.H.O. y la necesidad de brindarle una sede de trabajo que le ofrezca las condiciones para la protección de su salud, evitando los desplazamientos de acuerdo con las recomendaciones médicas. En consecuencia, se concederá la tutela del derecho a la salud, y a un trato preferencial por parte del Estado en relación con la solicitud de traslado, mediante orden al Alcalde del Municipio de Cogua, para que una vez se presente vacante en el casco urbano del municipio, sea llenada por la profesora F.H.O.A..

Se reitera así la jurisprudencia contenida en las sentencias: T 330/93, T484/93, T114/95, T181/96, entre otras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional - Sala Tercera de Revisión - administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A -, el día veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Segundo: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -, el día veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Tercero: CONCEDER la tutela solicitada. En consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio de Cogua, ordenar el traslado de la docente F.H.O.A., tan pronto se presente la primera vacante en zona urbana de dicha localidad.

Cuarto: Se advierte al señor Alcalde del Municipio de Cogua, que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

Quinto: LIBRENSE, por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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