Sentencia de Tutela nº 121/97 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560591

Sentencia de Tutela nº 121/97 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente113340
DecisionNegada

Sentencia T-121/97

HABEAS DATA-Reconocimiento veracidad del reporte

No puede el juez de tutela afirmar que se vulneró el derecho de hábeas data, después de éste autorizar los reportes sobre su situación crediticia, reconocer la veracidad del contenido del reporte enviado a D., y de haber constatado el juez que el dato no permaneció en el sistema de referencia por un término mayor al señalado como máximo por la doctrina constitucional.

ACTO JURIDICO ENTRE PARTICULARES-V. del consentimiento/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Invalidez acuerdo de voluntades

Si el actor no debía lo que reconoció y pagó, y si el reconocimiento y pago de esa suma no obedece a su consentimiento libremente manifestado, sino que éste estuvo viciado por amenazas y engaños que ameritan se le prive de validez, puede acudir ante el juez ordinario para impugnar el acto jurídico del que fue parte, probar los engaños y amenazas de los que fue objeto, y solicitar al fallador que evalúe los mismos, a fin de decidir si tuvieron entidad suficiente para viciar el consentimiento hasta el punto de ameritar que se declare inválido el acuerdo de voluntades. En caso de que así fuere, el juez ordinario también puede tasar y ordenar pagar los perjuicios a que se hubiere dado lugar.

Referencia: Expediente T-113340

Acción de tutela contra la firma Financiera Andina S.A. -F.-, por una presunta violación al derecho de hábeas data.

Temas:

Hábeas data.

Improcedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones legítimas.

Actor: Carlos S.R.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia en la revisión del proceso radicado bajo el número T-113340.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

El 31 de agosto de 1994, el ciudadano C.S.R. adquirió un vehículo Ford Festiva de la concesionaria Motovalle Ltda.-Bogotá.

Para completar el pago de ese automóvil, S.R. obtuvo un mutuo de la Financiera Andina S.A. -F.-, por la suma de cinco millones de pesos ($ 5'000.000,oo), los que efectivamente fueron girados a nombre de Motovalle Ltda.-Bogotá.

Durante la negociación del mutuo, el actor autorizó por escrito (folio 20) a F. para que reportara a la Central de información de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, lo relacionado con la transacción descrita.

El 26 de septiembre de 1994, S.R. canceló la suma de un millón de pesos ($ 1'000.000,oo) a F., y el 13 de octubre del mismo año, pagó tres millones ochenta y un mil cuatrocientos noventa y un pesos ($ 3'081.491,oo), recibiendo a cambio el pagaré que había firmado por el total de la suma adeudada, con nota de cancelación, un documento manuscrito en el que consta que queda a paz y salvo con F., y la orden de ésta para cancelar el gravamen que pesaba sobre el automotor.

El 10 de noviembre de 1994, F. dirigió al actor una comunicación (folios 31-32) en la que se le informó que, por error de la entidad financiera, el primer pago -de un millón de pesos-, había sido acreditado dos veces a su favor; por tal razón, se le solicitaba comunicarse con F. y cancelar el saldo insoluto. S.R. no atendió ese requerimiento, y F. reportó su mora a la firma D..

A mediados de 1996, el actor solicitó un crédito a otra entidad financiera y le fue negado; él atribuyó esa contrariedad al informe de D. sobre su "retardo de 120 días" en cancelar lo debido a F., y se dirigió a ésta firma solicitándole corregir la información referente a su crédito, a lo cual la financiera se negó.

El 22 de agosto de 1996, el saldo insoluto reclamado a S.R. por F. fue liquidado en dos millones cuatrocientos treinta mil ciento ochenta y cinco pesos ($ 2'430.185,oo), y se llegó a un arreglo entre las partes según el cual, F. recibió como pago total de lo adeudado la suma de dos millones de pesos ($ 2'000.000,oo), y se comprometió a reportar a D. la nueva situación crediticia del actor, a lo que efectivamente procedió el 26 del mismo mes.

2. DEMANDA

El 3 de septiembre de 1996, S.R. instauró acción de tutela en contra de F., por la presunta violación de sus derechos a la honra, al trabajo y de hábeas data, pues según afirmó, la entidad financiera no había cumplido con su obligación, y el nombre del actor aún entonces aparecía reportado como deudor moroso en los archivos de D.. Solicitó al juez de tutela que ordenara a quien correspondiera, cancelar todo informe sobre su presunta mora.

3. FALLO DE INSTANCIA

Conoció del proceso en la primera y, para el caso, única instancia, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y este Despacho falló el 19 de septiembre de 1996, negando el amparo después de considerar que: a) S.R. autorizó a F. para reportar a D. lo relacionado con el mutuo existente entre ambos; b) los reportes enviados por F. sobre la situación crediticia del actor son ciertos; c) F. sí cumplió con su parte del acuerdo al que llegó con el actor el 22 de agosto de 1996, puesto que el 26 del mismo mes reportó que S.R. había cancelado voluntariamente la deuda pendiente; y d) el único registro de D. en el que aún figura el actor como deudor moroso es el histórico, cuya caducidad, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, puede prolongarse hasta el doble de la duración de la mora.

En conclusión, para el Juzgado 19 Civil del Circuito los derechos fundamentales de S.R. no fueron violados o amenazados por F., quien procedió legítimamente.

Este fallo no fue impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo del Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Corresponde a la S. Cuarta proferir la correspondiente sentencia de revisión, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la S. de Selección Número Once del 22 de noviembre de 1996.

2. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

En el caso puesto a consideración de la jurisdicción constitucional por el actor, la vulneración de sus derechos al trabajo y la honra sólo podría haberse presentado, en el evento en que efectivamente se hubiera dado la violación del hábeas data, por lo que esta S. considerará a continuación lo relacionado con el último de esos derechos y, sólo después, se pronunciará sobre los demás.

2.1. Autodeterminación informática.

Consta en el expediente que para la recolección, tratamiento y circulación de los datos sobre la situación crediticia de S.R., F. obtuvo su consentimiento previo y escrito (folio 20), por lo que concuerda esta S. con el Juez de instancia en que no se vulneró el derecho fundamental del actor porque F. enviara sus reportes a D. y ésta última firma comunicara el contenido de ellos a otros intermediarios financieros (Sentencia SU-082/95, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía) "En relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho"

.

2.2. Permanencia de los datos en el sistema de referencia y derecho a su caducidad.

La permanencia de los datos en el sistema de referencia de los sectores financiero y comercial debe ser razonable, y la existencia de un término de caducidad del dato -tal que permita la rehabilitación de quien incurrió en mora-, forma parte de esa razonabilidad, al igual que la consideración del modo a través del cual se haya llegado a la cancelación o extinción de la obligación, y el comportamiento comercial de la persona que incurrió en mora durante el transcurso del mencionado término de caducidad "En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

  1. Un pago voluntario de la obligación;

  2. Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

  3. Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruído el buen nombre comercial.

Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas properan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público" (Sentencia de unificación SU-082/95)

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En el trámite de la instancia, el Juez 19 Civil del Circuito consideró dos posibles situaciones a resolver: la primera aparece en la demanda y puede resumirse diciendo que S.R. canceló su crédito, que a pesar de ello fué reportado como deudor moroso, y esta presión indebida lo llevó a hacer un pago de lo no debido para evitar los perjuicios que el falso dato informático le venía produciendo; de acuerdo con esta primera versión de los hechos, no sólo se habría presentado la violación de los derechos reclamados por el actor, sino que la demandada habría incurrido en hechos sancionados como delito por el ordenamiento. Así, la demanda fué admitida y comunicado el inicio del proceso a F., ordenándole el juez que se pronunciara sobre los hechos fundamento de la acción; de la respuesta de la entidad financiera surgió la segunda versión sobre los hechos, según la cual, el actor quedó a deber un saldo, F. erróneamente procedió como si la obligación hubiera sido pagada, pero detectó su equivocación y la comunicó oportunamente al actor; sin embargo, éste no atendió el requerimiento y, en consecuencia, fué reportada la mora en que incurrió, así como su posterior reconocimiento y pago.

Frente a esas dos versiones enfrentadas y los medios probatorios que las sustentan, el Juzgado del conocimiento resolvió que, sin haberse probado (o siquiera expresamente aducido por el actor), que el día tal, a tal hora, y en éste sitio hubiera efectuado el pago del millón que F. luego reclamó como insoluto, no se podía declarar que los derechos reclamados por S.R. hubieran sido violados y, en consecuencia, negó al actor el amparo judicial solicitado, dando por hecho que el reporte enviado a D. era verdadero y, entonces, la permanencia del mismo en el sistema de referencia no había superado al doble del tiempo en que el actor incurrió en mora.

Empero, esta S. debe señalar que el fallador de instancia pudo arribar a tal conclusión, porque ignoró la fuerza vinculante de un acto jurídico de las partes, y porque la segunda versión sobre los hechos (la de la entidad demandada), no fue conocida por el actor y, por tanto, no pudo ser controvertida.

El valor de verdad predicable del reporte relativo a la mora del actor, es determinante para que el juez de tutela juzgue la legitimidad del término de permanencia de un dato en el sistema de referencia (derecho a su caducidad), y los efectos dañinos del informe falso o incompleto sobre el buen nombre y otros derechos fundamentales de la persona "Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta. Además la información para ser veraz debe ser completa. Mientras la información sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un interés legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor. Si realmente éste tiene ese buen nombre, la información no hará sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podrá alegar que se le vulnera"(Sentencia SU-082/95); pero no siempre es competente el juez de tutela para juzgar tal grado de veracidad y, en el proceso bajo revisión, éste es el caso; véase a continuación el porqué.

Inicialmente, las partes celebraron un contrato de mutuo, y está establecido que S.R. hizo un primer abono a la deuda; también está probado que, días después, solicitó a la firma demandada el saldo de su deuda y lo canceló a satisfacción de la acreedora, quien le expidió un paz y salvo, y canceló tanto el gravamen que pesaba sobre el vehículo, como el pagaré en el que constaba la obligación. Así, de manera aparente, la relación jurídica surgida de un acuerdo de voluntades, terminó de la manera prevista y acordada por las partes.

Sin embargo, F. aduce que después de los hechos aludidos, encontró que el primer pago del actor había sido erróneamente abonado, en asientos contables de dos fechas diferentes -pero respaldados por el mismo recibo-, a favor de S.R.. Añade el representante judicial de F. que, una vez detectado el error, la empresa demandada se dirigió por escrito al actor, le explicó la equivocación en que incurrió alguno de sus empleados, liquidó el saldo a esa fecha, y le requirió el pago del faltante. Por su parte, S.R. dice desconocer tal comunicación, y afirma que F. no reclamó pago alguno hasta cuando él se quejó ante la demandada por la existencia de un reporte en el que aparecía como deudor moroso; sólo entonces le fue exigido con amenazas el pago de un remanente y sus intereses de mora.

En ese punto de la relación entre las partes, era claro que F. había dado por cancelada la obligación de S.R., y había producido voluntariamente las pruebas del finiquito, desligando al actor de todo compromiso derivado del original negocio de mutuo. Si luego descubrió que había incurrido en error y que un saldo permanecía insoluto, tenía dos caminos para remediar el impase: llegar a un nuevo acuerdo con el actor, o acudir ante el juez ordinario a fin de que éste declarara que S.R. sí era deudor de lo reclamado por F.; sólo después de quedar en firme tal declaración judicial, podía la demandada ignorar sus propios actos y los medios de prueba en que hizo constar que el actor se encontraba a paz y salvo.

Obra prueba en el expediente de que F. sí elaboró una comunicación, pero no de que S.R. la haya recibido y, por tanto, la forma concertada de solucionar el desacuerdo entre las partes resultó fallida. A tal conclusión debió llegar la empresa demandada una vez transcurrido un término prudencial de espera; sin embargo, en lugar de acudir entonces ante el juez ordinario, dió por hecho sentado lo que no podía ser más que su pretensión judicial, e informó a D. que S.R. estaba, frente a ella, en la situación de deudor moroso. Claramente F. pretermitió el proceso al que debía acudir, faltó a la buena fé que debe presidir las relaciones entre los particulares, y vulneró los derechos fundamentales del actor; pero esta conclusión parcial no hace procedente otorgar el amparo solicitado en el proceso bajo revisión.

Y son los hechos posteriores del actor, confesados en la demanda y corroborados por otras piezas probatorias, los que modificaron la situación jurídica de S.R. frente a la demandada, e hicieron improcedente la tutela en este caso; en efecto, aparece acreditado que él reclamó a F. por la falsedad del reporte en el que se le tildó de deudor moroso, pero también está probado que reconoció deber la suma reclamada por su contraparte y que no sólo convino en pagarla, sino que también negoció el monto de los intereses de mora y los canceló. Así, no puede el juez de tutela afirmar que se vulneró el derecho de hábeas data al actor, después de éste autorizar los reportes sobre su situación crediticia, reconocer la veracidad del contenido del reporte enviado a D., y de haber constatado el juez a-quo que el dato no permaneció en el sistema de referencia por un término mayor al señalado como máximo por la doctrina constitucional.

2.3. V. del consentimiento en la producción de un acto jurídico entre particulares, y existencia de otro mecanismo de defensa.

Unicamente queda por considerar en la revisión del presente proceso, lo relacionado con los presuntos vicios del consentimiento en el reconocimiento y pago de la obligación vencida y sus intereses de mora, puesto que se dijo en la demanda:

El señor C. me amenazó con sus abogados y en un momento dado después de varias charlas me obligó sujetivamente (sic) a conseguirle y girarle dos millones de pesos ($ 2'000.000,oo) para de esta forma retirar el reporte en mi contra de D., cosa que no hizo, engañándome y sacándome el dinero anterior sin deberlo, lo hice porque necesitaba un dinero para dos transacciones comerciales, pero no obtuve sino un engaño de parte de F. S.A.

Cuestiona así el actor la validez de su consentimiento en el acto jurídico entre particulares por medio del cual reconoció y pagó un remanente de su abligación para con la demandada; empero, esta S. debe anotar que la permanencia de los informes sobre la situación crediticia de las personas en el sistema de referencia de los sectores comercial y financiero, quedó establecida para la salvaguarda del interés general y, por tanto, no está sometida al querer consensual de quienes realizan una operación comercial. De esta manera, F. reportó a D. que el señor S.R. pagó voluntariamente su acreencia, pero el reporte sobre su mora de hasta 120 días, no debía desaparecer entonces del sistema de referencia; de acuerdo con la doctrina constitucional -ya que el legislador no ha regulado otra cosa-, para proteger a los demás agentes financieros y comerciales, el dato sobre la mora en el pago debe permanecer en el sistema hasta el doble del tiempo en que se incurrió en ella. De esta manera, en lo referente al hábeas data, F. no engañó al actor, su proceder fue legítimo y no procede, por tanto, otorgar a S.R. el amparo impetrado.

Ahora bien: si el actor no debía lo que reconoció y pagó, y si el reconocimiento y pago de esa suma no obedece a su consentimiento libremente manifestado, sino que éste estuvo viciado por amenazas y engaños que ameritan se le prive de validez, S.R. puede acudir ante el juez ordinario para impugnar el acto jurídico del que fue parte, probar los engaños y amenazas de los que fue objeto, y solicitar al fallador que evalúe los mismos, a fin de decidir si tuvieron entidad suficiente para viciar el consentimiento hasta el punto de ameritar que se declare inválido el acuerdo de voluntades. En caso de que así fuere, el juez ordinario también puede tasar y ordenar pagar los perjuicios a que se hubiere dado lugar.

En conclusión, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la decisión del Juez de instancia, porque un acto jurídico del actor legitimó el proceder de la entidad demandada, y el demandante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antecedentes, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 19 de septiembre de 1996, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. COMUNICAR este fallo de revisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

secretaria General

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