Sentencia de Tutela nº 370/97 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560931

Sentencia de Tutela nº 370/97 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente130525
DecisionConcedida

Sentencia T-370/97

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

La posibilidad de que la administración aplace la resolución de una petición, contemplada en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, es de carácter excepcional y debe fundarse en situaciones que hagan imposible la respuesta de fondo en los términos legales ordinarios, por circunstancias ligadas al caso concreto. No puede generalizarse ni ampliar a todos los casos esa opción administrativa.

Referencia: Expediente T-130525

Acción de tutela incoada por M.E.R.P. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado 69 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá el día 30 de marzo de 1997, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR

La accionante, M.E.R.P., solicitó desde septiembre de 1996 a CAJANAL que le reconocieran su pensión gracia y no ha obtenido respuesta alguna.

II. DECISION JUDICIAL

Por el fallo revisado se negó la tutela, con el argumento de que CAJANAL comunicó a la accionante el procedimiento que se le daría a su petición y la fecha aproximada en la cual se resolvería (art. 6 del Código Contencioso Administrativo).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

  2. Alcance del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo

    Repite la Corte que la posibilidad de que la administración aplace la resolución de una petición, contemplada en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, es de carácter excepcional y debe fundarse en situaciones que hagan imposible la respuesta de fondo en los términos legales ordinarios, por circunstancias ligadas al caso concreto. No puede generalizarse ni ampliar a todos los casos esa opción administrativa, que mal podría modificar el artículo 23 de la Constitución Política ni hacer teórico el derecho fundamental que él consagra.

    Insístese en lo siguiente:

    "Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

    En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).

    "Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.

    En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

    Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997).

    "El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997).

    "Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

    No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

    En efecto, dice el artículo citado:

    "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

    Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

    Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.

    Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.

    Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.

    El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).

    En el caso examinado, se ha vulnerado el derecho de petición y si bien la administración anunció que así lo haría, utilizó como general un mecanismo de excepción. Además desobedeció el mandato de la propia norma legal invocada, que ordena, para el evento de no poderse responder oportunamente, indicar al solicitante la fecha en la cual se resolverá, no la época aproximada en que ello ocurrirá, menos todavía si se fija en un término tan amplio como el de ocho meses, es decir dieciséis veces más de lo contemplado normalmente para la resolución de las peticiones.

    Se concederá la tutela, revocando la decisión de instancia, y se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

DECISION

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE la providencia examinada.

Segundo.- CONCEDESE la tutela y, por tanto, ORDENASE a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que resuelva de fondo e íntegramente sobre la petición de M.E.R.P., en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia.

Tercero.- ADVIERTESE a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que no puede seguir violando en la forma en que lo viene haciendo el derecho fundamental de petición de quienes a ella acuden.

Cuarto.- COMPULSANSE copias al Procurador General de la Nación para las investigaciones correspondientes.

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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