Sentencia de Tutela nº 368/97 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560933

Sentencia de Tutela nº 368/97 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente129392
DecisionConcedida

Sentencia T-368/97

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

Referencia: Expediente T-129392

Acción de tutela incoada por C.M. De Salamanca contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

Dijo C.M. DE SALAMANCA, por conducto de apoderado, que desde el 3 de diciembre de 1996 había solicitado "nuevamente" ante CAJANAL la reliquidación de su pensión de jubilación por servicios prestados en el ramo docente, para que se le tuviera en cuenta de manera completa el sobresueldo del 50% percibido por ella durante el último año de servicio.

Aseguró que, hasta la fecha de instauración de la tutela (14 de marzo de 1997), no había recibido respuesta.

II. LA DECISICION JUDICIAL REVISADA

El Juez Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 2 de abril de 1997, negó la tutela, argumentando que la Administración, por oficio 327 del 18 de marzo de 1997, había dado respuesta a la accionante, pues allí se la informaba acerca de los motivos por los cuales no era posible atender la solicitud de manera inmediata, indicándole en qué término se le resolvería.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

  2. El carácter excepcional del aplazamiento de respuesta contemplado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo

    El 4 de diciembre de 1996, en documento preimpreso en computador en el que, a mano, se determinó el nombre e identificación del solicitante, la Coordinadora del Grupo de Orientación y Receptoría de Expedientes de la Caja Nacional de Previsión -Subdirección General de Prestaciones Económicas- manifestó al actor:

    "De manera atenta me permito informarle, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 6 del Dec. 01/84 (C.C.A.) que la petición que usted ha radicado ante esta entidad será resuelta en un término aproximado de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha en que efectuó la solicitud, con sujeción estricta al orden de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 49 del Dcto. 1045/78. Es de advertir que de manera excepcional, por mandato legal o por instrucción expresa de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, algunas solicitudes se tramitan en un término menor, como es el caso de la sustitución pensional por Ley 44/80 y la pensión de invalidez".

    Para la Corte, resulta ostensible la violación del derecho de petición, que no por haber sido anunciada desde el día siguiente a la presentación de la solicitud es menos contraria al artículo 23 de la Carta Política.

    Es evidente que, dando una aplicación extensiva al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo -cuyo carácter es extraordinario y cuyas causas deben ligarse de manera expresa al caso concreto-, CAJANAL ha convertido una excepción en regla general, y, lo que es peor, ha modificado por acto administrativo la norma legal que fija el término para resolver sobre las peticiones.

    Esta Corte ha señalado al respecto en recientes fallos:

    "Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

    En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).

    "Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.

    En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

    Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997).

    "El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997).

    "Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

    No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

    En efecto, dice el artículo citado:

    "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

    Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

    Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.

    Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.

    Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.

    El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).

    Se ratifican los expuestos criterios, lo que resulta suficiente para revocar la sentencia revisada, para conceder la tutela y para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia.

Segundo.- CONCEDESE la tutela pedida por C.M. DE SALAMANCA, cuya petición de reliquidación de pensión debe ser resuelta de fondo e íntegramente por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

Tercero.- SE COMPULSAN copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo, en relación con la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que han ocasionado la mora en la respuesta al peticionario, desfigurando los alcances y el sentido del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarto.- DESE aplicación al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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