Sentencia de Tutela nº 392/97 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560959

Sentencia de Tutela nº 392/97 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente130505
DecisionConcedida

Sentencia T-392/97

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

Referencia: Expediente T-130505

Acción de tutela incoada por C.C.C. De Romero contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Revisa la Sala los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

CARMEN CECILIA CORNEJO DE R. dijo haber radicado en la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, desde el 16 de abril de 1996, todos los documentos exigidos para el trámite de su pensión de jubilación.

Para la fecha de presentación de la demanda de tutela (21 de febrero de 1997) no se le había resuelto aún.

Ante la reiterada insistencia de la peticionaria, el 2 de diciembre de 1996 recibió una comunicación de la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, quien le informó que la petición se encontraba en turno en el Grupo de Control y Reparto, y que, debido a la gran cantidad de peticiones, no se podía precisar el tiempo en el cual habría de resolverse, pero que, en promedio, ese lapso podía ser de ocho meses.

En consecuencia, C.R. estimó desconocido su derecho constitucional de petición.

II. DECISIONES JUDICIALES REVISADAS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- negó la solicitud de tutela mediante fallo del cinco (5) de marzo de 1997, por entender que la nota del 2 de diciembre de 1996, al informar sobre el trámite dado a la petición, implicaba que el derecho fundamental invocado no había sido violado.

En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del diez (10) de abril de 1997, confirmó la providencia. A su juicio, CAJANAL no violó el derecho de petición de la actora, en la medida en que a su solicitud pensional le dió el trámite dispuesto por la ley, sujetándose a la observancia del orden cronológico en la presentación de documentos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Vulneración del derecho de petición

    Observa la Corte que, cuando CAJANAL remitió a la peticionaria la comunicación del 2 de diciembre de 1996, habían transcurrido más de siete (7) meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

    Era, pues, una respuesta tardía, aunque hubiese resuelto de fondo sobre la petición, pues el término legal estaba ya vencido. Ello, de por sí, muestra a las claras la vulneración del derecho fundamental invocado, pero resulta mucho más grave la circunstancia de que aún no se resuelva, anunciando, sin justificarla, una demora adicional a la que ya se había presentado.

    El caso es exacto a los que en los últimos meses ha venido resolviendo la Corte, por la vía de reiteración de jurisprudencia, a raíz de la decisión de CAJANAL de aplazar "por aproximadamente ocho meses" la resolución de la generalidad de las peticiones ante ella presentadas, en una aplicación errónea del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, con la consiguiente violación del 23 de la Constitución.

    Ahora bien, la vulneración del derecho ya se produjo y lo que cabe ahora es que la justicia otorgue a la peticionaria el amparo al respecto, impartiendo la orden de que se le resuelva inmediatamente.

    La Corte repite que la generalización del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo -excepcional y ligado a dificultades ofrecidas a la administración en el caso concreto- vulnera no solamente esa norma sino la Constitución Política, ya que, además de implicar desconocimiento del derecho de petición, representa la modificación, por CAJANAL, de normas legales, las del mismo Código que establecen los términos para resolver.

    La Corte ha dicho:

    "Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

    En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).

    "Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.

    En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

    Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997).

    "El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997).

    "Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

    No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

    En efecto, dice el artículo citado:

    "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

    Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

    Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.

    Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.

    Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.

    El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).

DECISION

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE la providencia examinada.

Segundo.- CONCEDESE la tutela y, por tanto, ORDENASE a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que resuelva de fondo e íntegramente sobre la petición de CARMEN CECILIA CORNEJO DE R., en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia.

Tercero.- ADVIERTESE a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que no puede seguir violando en la forma en que lo viene haciendo el derecho fundamental de petición de quienes a ella acuden.

Cuarto.- COMPULSENSE copias al Procurador General de la Nación para las investigaciones correspondientes.

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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