Sentencia de Tutela nº 389/97 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560971

Sentencia de Tutela nº 389/97 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia389/97
Número de expediente130143
Fecha19 Agosto 1997

Sentencia T-389/97

DERECHO DE PETICION-Informalidad/DERECHO DE PETICION-No es necesario citar normas para la respuesta

Considera la Corte que, para ejercer el derecho de petición y para reclamar el derecho de rango constitucional a la respuesta pronta y de fondo, no es indispensable encabezar el escrito o la solicitud verbal anunciando que se ejerce ese derecho, ni citar el artículo 23 de la Constitución, ni las pertinentes normas del Código Contencioso Administrativo. Que se trata del derecho de petición no surge de fórmulas sacramentales ni de la expresa cita de normas, sino que, en un plano de informalidad inherente a la garantía misma de tal derecho, resulta del análisis material acerca del contenido de lo que manifiesta la persona. Si solicita algo y lo hace respetuosamente, la mínima consideración a su dignidad y a sus derechos básicos impone una contestación oportuna mediante la cual se decida en sustancia si se accede o no a lo pedido. Otra cosa es que la respuesta favorezca o no los intereses o los deseos del peticionario, lo cual no hace parte del derecho de petición en su contenido esencial.

Referencia: Expediente T-130143

Acción de tutela incoada por M.O.M.Q. contra R.G.L., Directora Seccional de Cajanal Caldas.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Procede la Sala a revisar el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 21 de marzo de 1997.

I.I. PRELIMINAR. LA DECISION JUDICIAL EXAMINADA

Mediante la providencia objeto de análisis fue negada la protección constitucional impetrada por M.O.M.Q.. Esta, en su calidad de abogada, firmó contratos de prestación de servicios profesionales con la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, según documentos del 20 de febrero y el 22 de julio de 1996, cuya renovación solicitaba a la entidad contratante.

Para el efecto, la accionante se dirigía a la doctora R.G.L., Directora Seccional de CAJANAL Caldas.

Según su dicho, desde antes de vencer uno de los contratos, M.Q. hizo a la demandada entrega personal de una carta mediante la cual le hacía saber de su extrañeza por no haber sido atendida y asimismo le expresaba su deseo de continuar prestando sus servicios profesionales a CAJANAL.

Señaló la actora que en forma vehemente había suplicado a la demandada la renovación del contrato, por cuyo medio aseguraba su subsistencia y su salud, y que quedarse sin trabajo significaba una situación traumática.

La reacción de G.L. consistió, según la demanda, en expresar a M.Q. que en la Caja se hacía lo que ella dijera y como lo dijera, agregando que a quien no le gustara debía callarlo para siempre.

Después -siguió diciendo la quejosa- ordenó acabar con la Oficina Jurídica; "me quitaron el escritorio, el archivador y todos los implementos que tenía para cumplir con mis obligaciones, dejando reducida la oficina a una simple caja de cartón, donde se colocaron los expedientes, quedando sin espacio para seguir cumpliendo con mis deberes profesionales antes del vencimiento del contrato anotado".

En el libelo se pedía a los magistrados del Tribunal disponer que la Directora diera contestación a la Carta fechada el 16 de diciembre de 1996, firmada por la accionante, pues estimó violados sus derechos fundamentales a recibir información, a la dignidad humana y al trabajo.

El Tribunal denegó tales pretensiones con base en los siguientes argumentos:

"...la profesional del derecho aquí accionante pretende a través de la acción de tutela obtener la modificación de lo pactado en las cláusulas de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por ella con CAJANAL. En efecto: una de las cláusulas acordadas por la accionante dentro del contrato de fecha 22 de julio de 1996 señaló que el término de duración del contrato sería de 5 meses, pero la accionante propuso antes de su vencimiento, mediante escrito del 16 de diciembre de 1996, la "renovación" del contrato a pesar de haberse cumplido el mismo por ambas partes, por cuanto, dice, era "mi deseo de continuar prestando mis servicios...le enumeré los méritos que creo tener, le supliqué que prioritariamente con la renovación...se aseguraba mi subsistencia, mi salud, que el quedar sin trabajo significaba para mi atravesar una situación traumática... por mi antecedente de trombosis que padecí en el año 1995", ante lo cual la mencionada Directora actuó con "soberbia" al expresarle que allí se hacía lo que ella quería y ordenó "acabar con la oficina jurídica", pues dejó a la accionante "sin los implementos que tenía para cumplir con mis obligaciones".

Es evidente que en este caso no se requieren otros elementos de convicción diferentes a los aportados por la misma accionante ni demasiadas disquisiciones jurídicas para concluir que en este caso no se configura la vulneración de derechos sustanciales consagrados en la Carta Política, que es la exigencia del art. 86 de la misma para que proceda la tutela.

No se ha vulnerado el derecho de petición de información, porque la demandante tiene en su poder los datos necesarios, nada menos, que en el texto del contrato del cual aportó copia para incoar esta acción, en el cual consta el término que ella misma acordó con CAJANAL, como abogada, para poner fin a su relación con CAJANAL. Se basa en su propio acto voluntario para acusar a la entidad, lo cual constituye un argumento "ad absurdum".

Por la misma razón, de ninguna manera aparece que se haya transgredido el derecho al trabajo, como tampoco el derecho al respeto de su dignidad, ni otros de carácter fundamental consagrados en la Carta Política.

Por ello, la Sala dará aplicación al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 que permite al juzgador "proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas" (subrayas de la Sala), como textualmente reza la norma citada".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Vulneración del derecho de petición. El peticionario no necesita invocarlo ni citar normas constitucionales o legales para tener derecho a la respuesta

    Como se observa, el Tribunal cuya sentencia será revocada, no se detuvo a examinar lo referente al derecho fundamental primordialmente alegado por la actora, en realidad vulnerado por la Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social en Caldas: el de petición.

    En la demanda no se encuentra, pese a la narración detallada de los hechos que preocupan a la accionante, una solicitud orientada a que por tutela se ordenara la renovación de los contratos celebrados con CAJANAL. Su queja estribaba en el displicente trato que dijo haber recibido de la Caja, particularmente de su Directora, respecto de una petición respetuosa ante ella formulada por escrito desde el 16 de diciembre de 1996, de la cual no recibió respuesta.

    Como el Tribunal estimó aplicable el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 y resolvió de plano, no se practicó prueba alguna en torno a los acontecimientos alegados por la accionante ni tampoco sobre la versión que de ellos tuviera la demandada, lo cual implica que esta Corte no pueda dar por probados todos los episodios reseñados en la demanda, ni apreciar las dimensiones reales del altercado al parecer surgido entre la Directora de la Caja y la abogada contratista.

    Sí aparece, en cambio, copia al carbón de la carta en referencia, es decir, de la petición formulada el 16 de diciembre de 1996, la cual, según los documentos del expediente, no ha sido respondida.

    Como el término legal para responder venció hace varios meses, resulta forzoso concluir que el derecho fundamental de petición ha sido desconocido y que la tutela, al contrario de lo sostenido por el Tribunal, estaba llamada a prosperar.

    Considera la Corte que, para ejercer el derecho de petición y para reclamar el derecho de rango constitucional a la respuesta pronta y de fondo, no es indispensable encabezar el escrito o la solicitud verbal anunciando que se ejerce ese derecho, ni citar el artículo 23 de la Constitución, ni las pertinentes normas del Código Contencioso Administrativo.

    Que se trata del derecho de petición no surge de fórmulas sacramentales ni de la expresa cita de normas, sino que, en un plano de informalidad inherente a la garantía misma de tal derecho, resulta del análisis material acerca del contenido de lo que manifiesta la persona. Si solicita algo y lo hace respetuosamente, la mínima consideración a su dignidad y a sus derechos básicos impone una contestación oportuna mediante la cual se decida en sustancia si se accede o no a lo pedido.

    Otra cosa es que la respuesta favorezca o no los intereses o los deseos del peticionario, lo cual no hace parte del derecho de petición en su contenido esencial.

    El derecho de petición se viola si, como en este caso, se omite toda respuesta. Esta no puede consistir en actuaciones de hecho, menos todavía si ofenden la dignidad del peticionario.

    Se revocará el fallo y se concederá el amparo, si bien, con arreglo a la jurisprudencia, se advierte que ello no significa resolución judicial alguna en torno a las pretensiones sustanciales de la actora respecto a la prórroga de los contratos celebrados, pues este campo, que está reservado a la mutua voluntad de los contratantes y a las normas legales que rigen ese tipo de relaciones jurídicas, escapa al ámbito propio de la tutela.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE el fallo revisado.

Segundo.- SE CONCEDE la tutela del derecho de petición y se ordena a la Directora Seccional de CAJANAL en Caldas, R.G.L., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda por escrito y de fondo a la solicitud formulada desde el 16 de diciembre de 1996 por M.O.M.Q..

Tercero.- DESE cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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