Sentencia de Tutela nº 461/97 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561069

Sentencia de Tutela nº 461/97 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Fecha24 Septiembre 1997
Número de expediente133260
Número de sentencia461/97

Sentencia T-461/97

VIA DE HECHO-No se estructura por simple disparidad de criterios sobre normas

La vía de hecho no se estructura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas aplicables a un caso concreto. Bien puede el juez que conoce de la tutela discrepar acerca de los fundamentos jurídicos de la decisión judicial que se somete a su examen, sin que por ello se incurra en una vía de hecho, pues basta que los argumentos que la sustentan sean serios, objetivos y razonables y revelen, por consiguiente, el recto ejercicio de la función jurisdiccional y no la arbitrariedad o el capricho del juzgador en la adopción de la decisión.

VIA DE HECHO-Inexistencia por no alteración contenido de sentencia

Referencia: Expediente T-133260

Peticionario: T.J. de Cadena

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C. septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., lleva a cabo la revisión del proceso de tutela instaurado por T.J. de Cadena contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-Familia.

La Sala es competente para efectuar dicha revisión en virtud de las facultades que le han sido conferidas por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en armonía con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Los hechos.

La actora, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-Familia-, por considerar que al proferir esta Corporación el auto de fecha 17 de febrero de 1997, incurrió en una vía de hecho al desconocer el valor de cosa juzgada que protegía a la sentencia de 31 de enero de 1995 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la cual "prácticamente revocó", pese a que había quedado ejecutoriada en el mes de febrero de 1995.

Los antecedentes de la demanda de tutela se resumen en la siguiente forma:

1.1 Entre la demandante y la sociedad INVERSIONES DEL SUR & CIA. LTDA., se celebró el 26 de agosto de 1989, una promesa de compraventa sobre el apartamento 2B del edificio Valparaiso ubicado en la carrera 5a No. 8-13 de la ciudad de Cartagena, y el garaje No. 12.

El día 27 de julio de 1990 la sociedad "INVERSUR LTDA.", promovió proceso ordinario contra la prometiente compradora T.J. de Cadena con el propósito de lograr la resolución del contrato de promesa.

1.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, le puso fin al proceso mediante sentencia de 31 de enero de 1995, mediante la cual declaró la resolución de la promesa.

1.3. En relación con las prestaciones mutuas el fallo condenó a la demandada T.J. de Cadena a restituir a la sociedad demandante el inmueble objeto del contrato prometido. Del mismo modo dispuso que la sociedad INVERSUR LTDA. debía devolver a la demandada la suma de $25.000.000 que recibió como parte del precio del inmueble prometido en venta, junto con la corrección monetaria y sus intereses legales a la tasa del 6% anual.

1.4. Las restituciones deberían cumplirse por ambas partes en un término de 5 días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, personalmente o a través de sus representantes judiciales.

1.5. La ejecución del referido fallo se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual dispuso la entrega del inmueble en auto del 24 de agosto de 1995. Contra esta decisión el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de reposición, que fue desatado por el mismo Juzgado en auto de 16 de noviembre de dicho año, en el sentido de modificar la orden de entrega del inmueble, condicionando la medida a la restitución del dinero que recibió la sociedad demandante como parte del precio con la corrección monetaria e intereses legales, en la forma como lo ordenó el Juzgado Segundo Civil del Circuito en la sentencia que decretó la resolución de la promesa de compraventa.

1.6. Al conocer de la apelación interpuesta contra la mencionada providencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-Familia- "... en larguísimo auto (22 folios), prácticamente revoca la Sentencia que ya había hecho tránsito a la cosa juzgada" y resuelve acceder a la entrega por T.J. de Cadena de los inmuebles objeto de la promesa de compraventa resuelta en favor de la sociedad Inversur Ltda.

Las pretensiones.

Las concreta el apoderado de la demandante en los siguientes términos:

"Respetuosamente solicito a ustedes, que tutelen el derecho de mi poderdante, manteniendo la sentencia en la forma que se dictó y con las prestaciones a cargo de las partes en la forma que se resolvió. El perjuicio que sufriría mi poderdante sería irreparable con la revocatoria de la sentencia que hizo el Tribunal Superior de Cartagena".

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Bolívar, según fallo del 7 de abril de 1997, resolvió negar la tutela impetrada.

    El fundamento de su decisión se consigna en las siguientes consideraciones:

    - La acción de tutela es un instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por obra u omisión de cualquier autoridad pública. La acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, de manera que sólo procede cuando el peticionario carece de otro medio de defensa judicial.

    - Considera la demandante que al proferir el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil- la providencia del 17 de febrero de 1997, le fue violado su derecho al debido proceso, ya que con dicha decisión "prácticamente se revoca la sentencia dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, la cual quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada en el mes de febrero de 1995, incurriendo en una vía de hecho".

    - Si bien, excepcionalmente, puede " proceder la acción de tutela contra providencias judiciales, esta posibilidad está condicionada a que la decisión judicial se hubiere proferido mediante una vía de hecho que atente contra los derechos fundamentales de una de las partes dentro del proceso, tratándose de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso y abusivo y a que no exista otro medio de defensa judicial al alcance del afectado".

    - "Analizada toda la actuación surtida en este asunto, para la Sala es claro que en el presente caso no se ha configurado ni acreditado vía de hecho alguna (...) al proferir la providencia cuestionada de 17 de febrero de 1997. No encuentra la Sala, que dicha providencia haya revocado la sentencia de 31 de enero de 1995 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, ya que lo que hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad fue resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, Inversur Ltda, contra el auto interlocutorio de 16 de noviembre de 1995 dictado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, de resolución de contrato de promesa de compraventa, adelantado por la Sociedad antes mencionada, contra la señora T.J. de Cadena, para lo cual estaba facultada de conformidad con la competencia funcional que le otorga la ley, para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Civiles del Circuito".

    - "De otra parte es inadmisible que quien resuelva sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso; no puede tampoco modificar providencias dictadas por el Juez del conocimiento, como pretende la accionante en este caso, porque ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional y además porque al cambiar las reglas predeterminadas por la ley, en cuanto a la forma del juicio (art. 29), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que en el caso estudiado la accionante tuvo, dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, la oportunidad de ejercer todos los recursos y medios de defensa que le otorga la ley..."

    Impugnación.

    El apoderado de la peticionaria impugnó la decisión del Tribunal reiterando los argumentos de la demanda. Insiste en solicitar que se mantenga la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, pues no es justo ni equitativo que la señora T.J. de Cadena tenga que cumplir la prestación que le corresponde conforme al fallo proferido dentro del proceso ordinario de resolución de promesa de contrato, es decir, hacer entrega de los inmuebles recibidos con ocasión de esa promesa, en tanto que la otra obligada por la misma sentencia no lo haga del dinero que recibió como parte del precio de esos bienes.

  2. Segunda instancia.

    El Consejo de Estado -Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo-, que conoció de la impugnación, mediante sentencia del 24 de abril de 1997, decidió confirmar la providencia de 7 de abril de 1997 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó por improcedente la acción de tutela.

    El Consejo de Estado señaló como criterio de decisión en esta oportunidad, como lo ha hecho en tantas otras, que no es del caso adentrarse en el examen de fondo de la situación planteada por la actora, "por cuanto esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que no procede la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales".

    Advierte dicha Corporación que dar vía libre a la pretensión de tutela, en el sentido de revocar el auto de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para impedir asi la entrega del inmueble prometido en venta hasta tanto la sociedad "Inversur Ltda" dé también cumplimiento a la prestación que le corresponde conforme al fallo de 31 de enero de 1995, implicaría una burla a aquella determinación, a través de un procedimiento arbitrario que desconoce el derecho al debido proceso, que sí es de naturaleza fundamental, "pues implicaría en la práctica someter una decisión judicial a una tercera instancia".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico planteado.

    Se trata de determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, incurrió en una vía de hecho y consecuentemente violó el debido proceso, al adoptar la decisión de que dan cuenta los antecedentes antes relatados..

  2. La solución del problema planteado.

    Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede utilizarse para impugnar las providencias judiciales en firme, cuando se configura una vía de hecho y se desconoce por consiguiente el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido se rectifica el criterio de los juzgadores de instancia. Pero no obstante ello, confirmará las decisiones adoptadas, porque la Sala considera que en el presente caso la decisión que se impugna se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones:

    Como lo ha afirmado la Corte, la llamada vía de hecho no se estructura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas aplicables a un caso concreto. Por consiguiente, bien puede el juez que conoce de la tutela discrepar acerca de los fundamentos jurídicos de la decisión judicial que se somete a su examen, sin que por ello se incurra en una vía de hecho, pues basta que los argumentos que la sustentan sean serios, objetivos y razonables y revelen, por consiguiente, el recto ejercicio de la función jurisdiccional y no la arbitrariedad o el capricho del juzgador en la adopción de la decisión.

    "La vía de hecho -ha señalado la Corte Sentencia T-118/95, M.P.J.G.H.G..- es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial, en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley que, por tanto, ha sido francamente violada, sino de acuerdo con sus personales designios".

    "Para que pueda llegarse ha entender que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra providencias judiciales y -con mayor razón contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgada- es indispensable que se configure y acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar, sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido sustituido el ordenamiento por la voluntad del fallador".

    Es claro, que la providencia cuestionada no contiene en modo alguno una decisión abusiva, porque ella aparece fundamentada en argumentos que a juicio de la Sala son ponderados y razonables. En efecto, dicha providencia discurre en forma extensa y juiciosa en relación con el examen de las disposiciones legales relativas a la problemática del derecho de retención, en cuanto a su titularidad, ejercicio y procedencia, con apoyo en referencias y análisis de los criterios doctrinales y jurisprudenciales dominantes sobre la materia, que se consideran acertados.

    No es de recibo la afirmación de la demandante, en el sentido de que la providencia cuestionada por la vía de la tutela modificó la sentencia del juzgado Segundo Civil del Circuito, que declaró la resolución de la promesa de compraventa, porque con su decisión el Tribunal Superior de Cartagena, en modo alguno interferió ni enervó los efectos de la sentencia, como se observa al examinar su contenido, pues sólo interpreta y fija los alcances de ésta, que por demás están explícitos, para deducir el hecho de que no se consagró el derecho de retención a favor de ninguna de las partes, a pesar de que les impuso a cada una la obligación de hacer restituciones recíprocas.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR los fallos del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 7 de abril de 1997 y del Consejo de Estado del 24 de abril del mismo año.

Segundo: L. por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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